REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 3 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2014-000419.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No: PJ012014000881.-
CAUSA PRINCIPAL: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTE DEMANDANTE: TOMAS ARGENIS LOPEZ CALLEJA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-20.256.414, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:, ROSWI GARCIA, Inpreabogado No. 188.704.
PARTE DEMANDADA: TIBISAY ANTONIA NAVA ROMERO, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-18.216.067, domiciliada en la Parroquia Cruz Dalmeron Acosta, Parroquia Chaco Pata, Poblado Los Cachicatos, Casa S/N, Cariaco del Estado Sucre.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA SILVA, Inpreabogado No. 185285.
ADOLESCENTE: (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) , de 04 años de edad.
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PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento cuando es presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, demanda por concepto de: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, por el ciudadano: TOMAS ARGENIS LOPEZ CALLEJA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-20.256.414, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio ROSWI GARCIA, Inpreabogado No. 188.704, en contra de la ciudadana: TIBISAY ANTONIA NAVA ROMERO, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-18.216.067, domiciliada en la Parroquia Cruz Dalmeron Acosta, Parroquia Chaco Pata, Poblado Los Cachicatos, Casa S/N, Cariaco del Estado Sucre, por lo que este Tribunal, en fecha 08 de Mayo de 2014, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la parte demandada, así como de la Fiscal 36° del Ministerio Público del estado Zulia, con sede en Cabimas.
Consta a los folios nueve (09) y trece 813) del presente asunto la notificación de la parte demandada y la Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente certificadas en fecha 28 de Mayo de 2.014.-
Por auto de fecha dos (02) de Junio de 2.014, se fijo la celebración de la audiencia de mediación para el día dos (02) de julio de 2.014.
Llegada la oportunidad, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadano TOMAS ARGENIS LOPEZ CALLEJA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-20.256.414, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, así como la presencia de la ciudadana: TIBISAY ANTONIA NAVA ROMERO, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-18.216.067, domiciliada en la Parroquia Cruz Dalmeron Acosta, Parroquia Chaco Pata, Poblado Los Cachicatos, Casa S/N, Cariaco del Estado Sucre, quien en la presente audiencia manifiesta que su domicilio actual se encuentra en la Parroquia Cruz Dalmeron Acosta, Parroquia Chaco Pata, Poblado Los Cachicatos, Casa S/N, Cariaco del Estado Sucre.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir, según las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora, pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la Competencia por el Territorio, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil Venezolano, los cuales disponen:
Artículo 452 LOPNNA: Materias y normas supletorias aplicables.
El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.
Artículo 453° LOPNNA: “Competencia por el Territorio.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de Divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la Ley.”
Artículo 60° CPC:
"La incompetencia por la materia y por el Territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso... ".
Por cuanto se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la custodia de la niña de autos, la ejerce de pleno derecho la parte demandada, ciudadana TIBISAY ANTONIA NAVA ROMERO, y por cuanto en fecha 02 de Julio de 2.014, se celebro la audiencia preliminar en su fase de mediación, en la cual la mencionada ciudadana, manifestó a este Tribunal que se encuentra domiciliada en en la Parroquia Cruz Dalmeron Acosta, Parroquia Chaco Pata, Poblado Los Cachicatos, Casa S/N, Cariaco del Estado Sucre, siendo este la residencia habitual de la niña de auto junto a su progenitora, y como quiera que el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumana, es el Órgano Judicial competente, según el domicilio de la niña de autos, conforme lo prevé el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal se declara incompetente por el territorio y DECLINA la competencia del presente asunto al mencionado Tribunal, y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE, en razón del territorio, para seguir conociendo del presente asunto de jurisdicción contenciosa, presentado por el ciudadano: TOMAS ARGENIS LOPEZ CALLEJA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-20.256.414, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada ROSWI GARCIA, Inpreabogado No. 188.704, en contra de la ciudadana: TIBISAY ANTONIA NAVA ROMERO, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-18.216.067, domiciliada en la Parroquia Cruz Dalmeron Acosta, Parroquia Chaco Pata, Poblado Los Cachicatos, Casa S/N, Cariaco del Estado Sucre, por motivo de: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y DECLINA al Órgano Jurisdiccional competente para ello, a saber, el CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CON SEDE EN CUMANA, por lo una vez vencido el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se remitirá mediante oficio el presente asunto al Tribunal competente.
No hay condenatorias en costas, en virtud de la naturaleza del procedimiento.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Tres (03) días del mes de Julio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION
Abg. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0122014000881. en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal.-
Abg. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
OJA/ZL/mg.-.
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