REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 03 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000184
SENTENCIA No. PJ0122014000886
MOTIVO: CURATELA
PARTE SOLICITANTE: DELMARY ELENA LUZARDO SANGRONIS, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.010.384.
ABOGADO ASISTENTE: MARY LUZ PIÑERO CARRIZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 181.270.
ADOLESCENTE: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de diecisiete (17) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha 29 de Enero de 2014, mediante solicitud presentada por la ciudadana: DELMARY ELENA LUZARDO SANGRONIS, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.010.384, asistida por la Abogada en Ejercicio MARY LUZ PIÑERO CARRIZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 181.270, para que se le nombre CURADOR AD-HOC, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, a su hijo, SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de diecisiete (17) años de edad, para lo cual propone al ciudadano ZUIZO AMERICO COLLAZO LOPEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.726.995.
En la misma fecha se le da entrada y se admite la presente solicitud. El día 20 de Junio de 2014, se procedió a juramentar al ciudadano propuesto por el solicitante para ocupar el cargo de Curador Ad-Hoc del adolescente de autos. En la misma fecha se escuchó la opinión de este último, respecto a la presente solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la LOPNNA.
PARTE MOTIVA
En orden a los siguientes razonamientos: constan en autos a) copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento Nro. 491, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, correspondiente al adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, b) copia certificada de sentencia N° 302-09, de fecha 07-10-09, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la que se declara disuelto el vinculo matrimonial entre los ciudadanos DELMARY LUZARDO y DEIVIS GARRILLO, y c) acta de aceptación para el cargo de Curador ad-hoc, por parte del ciudadano ZUIZO AMERICO COLLAZO LOPEZ, pruebas estas suficientes para acordar lo solicitado por la ciudadana DELMARY ELENA LUZARDO SANGRONIS, en consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, estima procedente declarar con lugar la presente solicitud de Curatela, de conformidad a lo previsto en el artículo 110 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• CON LUGAR la solicitud de curatela interpuesta por la ciudadana DELMARY ELENA LUZARDO SANGRONIS, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.010.384., domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
• SE DESIGNA como CURADOR AD HOC del adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, al ciudadano ZUIZO AMERICO COLLAZO LOPEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.726.995.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, a los 03 días del mes de Julio de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY DEL C. LOPEZ LAGUNA
En esta misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ0122014000886, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY DEL C. LOPEZ LAGUNA
OJA/ZLL/wp.-
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