REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación
Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 29 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2014-000444
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122014001043
Causa principal: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Parte demandante: GERAMEL RODRIGUEZ REVEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.024.537, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandante: MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, Defensora Pública Cuarta de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parte demandada: KARINA YNMACULADA MAVAREZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.262.573, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogados Asistentes de la parte demandada: ARABEY CARABALLO y ANGEL JAVIER BRACHO CARDENAS, inscritos en el inpreabogados bajo los N°. 19.448 y 198.377.
Hija: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Se inició demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por el ciudadano GERAMEL RODRIGUEZ REVEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.024.537, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra la ciudadana KARINA YNMACULADA MAVAREZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.262.573, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
En fecha 20 de mayo de 2014, se admitió la presente demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificación de la parte demandada y la Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
En fecha 05 de junio de 2014, el Alguacil Natural de este Tribunal agregó al expediente boleta de notificación de la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, procediendo a su certificación por Secretaría en fecha 10 de junio 2014.
En horas de despacho del día de hoy, 19 de julio de 2014, oportunidad fijada para celebrar la fase de mediación de la audiencia preliminar, estando presente la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas Abg. OMAIRA JIMENEZ ARIAS y la Secretaria Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO y anunciado el acto de mediación por el Alguacil del Circuito, tal como fue fijado, mediante auto de fecha 15/07/2014, se deja expresa constancia de la comparecencia del ciudadano GERAMEL RODRIGUEZ REVEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.024.537, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, parte demandante en el presente asunto, asistida por la abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, Defensora Pública Cuarta de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la asistencia de la ciudadana KARINA YNMACULADA MAVAREZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.262.573, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por los abogados en ejercicio ARABEY CARABALLO y ANGEL JAVIER BRACHO CARDENAS, inscritos en el inpreabogados bajo los N°. 19.448 y 198.377 respectivamente. Acto seguido el Tribunal en vista de la comparecencia de las partes, procedió a sostener entrevista con las mismas haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales manifiestan lo siguiente:
“Convenimos en llevar a los siguientes acuerdos:
PRIMERO: El progenitor podrá compartir con la niña los días de lunes a viernes de de 05:00pm a 07:00pm, los fines de semana es decir, sábados y domingos la niña compartirá con el progenitor de 10:00am a 06:00pm.
SEGUNDO: El día del padre la niña compartirá con su progenitor de 10:00am a 06:00pm, y el día de las madres compartirá con su progenitora.
TERCERO: En época de navidad y año nuevo, ambos progenitores acuerdan que para la navidad del año 2014, la niña compartirá con el progenitor el 24 y 25 de diciembre y el 31 de diciembre y 01 de enero 2015, lo compartirá con la progenitora, y los años sucesivos serán alternados.
CUARTO: En las vacaciones de los carnavales del año 2015, la niña compartirá con el progenitor y las vacaciones de la Semana Mayor del mismo año la niña compartirá con la progenitora y los años sucesivos serán alternados.
QUINTO: Ambas partes acuerdan que en las ocasiones especiales, fiestas de cumpleaños de la niña, la misma podrá compartir con su progenitor de 10:00am a 04:00pm, el día del cumpleaños del progenitor la niña compartirá con el mismo de 10:00am a 04:00pm, esto será en caso de que las siguientes fechas caigan fines de semana, en caso de ser días de semanas, serán previo acuerdos con ambos progenitores.
SEXTO: En cuanto a las vacaciones escolares la niña podrá compartir quince (15) días con el progenitor, tomando en cuanta que la niña haya alcanzado la edad de cuatro (04) años para poder pernoctar con el progenitor.
EN CUANTO A LO RELATIVO POR CONCEPTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN LAS PARTES ACUERDAN:
PRIMERO: El progenitor se compromete a depositar en la cuenta corriente N°. 0108-0188-59-0100024458, de la entidad Bancaria Banco Provincial, a nombre de la progenitora, ciudadana KARINA YNMACULADA MAVAREZ LOPEZ, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS (Bs. 2.800,00), mensuales de la siguiente forma: la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00), los días quince (15) y último de cada mes por concepto de Obligación de Manutención a favor de la niña de autos.
SEGUNDO: Para cubrir las necesidades de las fiestas decembrinas y año nuevo, el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00) por dicho concepto más el juguete correspondiente a la época. Dicha cantidad será depositada los primeros cinco (05) días del mes de noviembre.
TERCERO: En cuanto a los gastos por concepto de consultas médicas y medicinas, las partes refieren que la niña, goza de dicho beneficio derivado por sus relaciones de trabajo con la empresa PDVSA, y los gastos por consultas médicas, medicinas y otros que no cubra la empresa el progenitor se compromete a cancelar el 50%, y la progenitora se compromete a cancelar el 50%, de los gastos que se generen por dicho concepto.
CUARTO: El progenitor se compromete a dotar a la niña de autos, una (01) vez al año de ropa y calzado, es decir cuatro (04) mudas de ropa adecuada al clima y edad de la niña, en virtud del crecimiento y desarrollo de la misma.
QUINTO: El progenitor se compromete a cancelar el cien por ciento (100%) de los gastos por concepto de los Uniformes Escolares a favor de la niña de autos, y en cuanto a los Útiles Escolares serán cubiertos en un cien por ciento (100%) por la progenitora.
SEXTO: Asimismo, el progenitor se compromete a aumentar las cantidades aquí ofrecidas cuando el mismo reciba aumento del sueldo, derivado de la discusión de la nueva Contratación Colectiva petrolera, en el mismo porcentaje del aumento percibido.

PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al acuerdo en materia de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA tercer aparte.
……..La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso. En caso de acuerdo parcial, se debe dejar constancia de tal hecho en un acta, especificando los asuntos en los cuales no hubo acuerdo y continuar el proceso en relación con éstos. En interés de los niños, niñas o adolescentes, el acuerdo puede versar sobre asuntos distintos a los contenidos en la demanda. El juez o jueza no homologará el acuerdo de mediación cuando vulnere los derechos de los niños niñas o adolescentes, trate sobre asuntos sobre los cuales no es posible la mediación o por estar referido a materias no disponibles………..

PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de conformidad con lo previsto en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por concluido el proceso, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA el presente acuerdo, dándole efectos de Cosa Juzgada, anotándose en el libro de sentencia interlocutoria llevado por este Tribunal.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de julio del dos mil catorce (2014) Años 204º de la Independencia y 153º de la Federación.


Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
Secretaria Titular
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ01022014001043.

Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
Secretaria Titular