REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 29 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2014-000249
Sentencia Interlocutoria N° PJ0122014001034
CAUSA PRINCIPAL: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE DEMANDANTE: BEATRIZ DEL CARMEN ARTEAGA PEREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-7859694, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte Demandante: YENNY LINARES, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 98046.
PARTE DEMANDADA: TOMAS ENRIQUE GALLARDO, venezolano mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11947381, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ADOLESCENTES: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA).

PARTE NARRATIVA

Se inició la presente causa en fecha (17) de marzo de dos mil catorce (2014), mediante demanda presentada por ante la URDD de este Circuito Judicial por la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN ARTEAGA PEREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-7859694, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra del ciudadano TOMAS ENRIQUE GALLARDO, venezolano mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11947381, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por Fijación Obligación de Manutención , en beneficio de los adolescentes de autos.
Este Tribunal admitió la demanda presentada por auto de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014), ordenando lo pertinente al caso, entre ello la notificación de la demandada y de la representante del Ministerio Público.
Consta al folio quince (15) y dieciocho (18) del presente asunto resultas de las boletas de notificaciones ordenadas, debidamente certificadas en fecha tres (03) de abril y once (11) de julio de dos mil catorce (2014).
En fecha quince (15) de julio de dos mil catorce (2014) este Tribunal fijó día y hora para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación.
En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014), se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el presente asunto, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Jueza de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de los referidos adolescentes.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…manifiestan en este acto su disposición de llegar al siguiente acuerdo: PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7500,oo), como Obligación de Manutención mensual a favor de sus hijas, a razón de MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1100,oo) las tres primeras semanas del mes y la cantidad de CUATRO MIL CIEN BOLIVARES (4100,oo) para la última semana de cada mes, que serán entregados personalmente a la progenitora, previo recibo firmado por parte de la ciudadana BEATRIZ ARTEAGA. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de las adolescentes, el progenitor se compromete en suministrar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20000,oo) para cubrir los gastos de vestido y calzado propios de esta época, lo cual hará efectivo dentro de los cinco (05) días siguientes a que se le haga efectivo el pago por concepto de UTILIDADES al progenitor . TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, (útiles y uniformes escolares), el progenitor manifiesta que las adolescentes se encuentran incluidas en el récord de la empresa y goza del beneficio para UTILES, aquello que no sea cubierto por la empresa PDVSA por este concepto (útiles escolares) lo cubrirá el progenitor en un CIEN POR CIENTO (100%) y la progenitora se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de UNIFORMES ESCOLARES, lo cual harán efectivo antes del inicio de cada año escolar. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor manifiesta que las adolescentes se encuentran incluidas en el récord de la empresa PDVSA para que éstas gocen de estos beneficios. QUINTO: El progenitor se compromete a dotar a las adolescentes de dos (02) mudas de ropa y calzado acordes a su edad y al clima, una vez que reciba el concepto de Vacaciones que anualmente le corresponde como trabajador de la empresa PDVSA. SEXTO: El progenitor se compromete en aumentar los montos convenidos en el mismo porcentaje que perciba de aumento de su sueldo como trabajador de la Estatal Petrolera. Es todo. (Sic)
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes fecha veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014), no es contrario a los intereses de los adolescentes de autos y cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes fecha veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
Secretaria

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122014001034.-
Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
Secretaria