REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 28 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001561
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122014001032
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: EGLEE MARGARITA ACOSTA LÓPEZ y GERVIN ANTONIO LEAL PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.596.669 y V-16.169.007, respectivamente, domiciliados en el municipio Santa Rita del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. DENISEE ROSALES SÁNCHEZ, Defensora Pública Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de Quince (15) y Diez (10) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas Comunicación emitida por la Abogada DIAMELIS SÁNCHEZ C., Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual remite Acta de Acuerdo Conciliatorio en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrita en fecha Veintitrés (23) de Julio de 2014, por los ciudadanos: EGLEE MARGARITA ACOSTA LÓPEZ y GERVIN ANTONIO LEAL PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.596.669 y V-16.169.007, respectivamente, domiciliados en el municipio Santa Rita del estado Zulia, asistidos por la Abogada DENISEE ROSALES SÁNCHEZ, Defensora Pública Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas, en beneficio de los hijos de ambos, los niños y/o adolescentes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de Quince (15) y Diez (10) años de edad, respectivamente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación lo ADMITE cuanto ha lugar en derecho y mediante el presente fallo le imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento, los ciudadanos: EGLEE MARGARITA ACOSTA LÓPEZ y GERVIN ANTONIO LEAL PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.596.669 y V-16.169.007, respectivamente, domiciliados en el municipio Santa Rita del estado Zulia, debidamente asistidos por la Abogada DENISEE ROSALES SÁNCHEZ, Defensora Pública Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de los niños y/o adolescentes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA):
“PRIMERO: El ciudadano GERVIN ANTONIO LEAL PIÑA, se compromete por concepto de Obligación de Manutención para sus hijos (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), a suministrar la cantidad de: DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (2.200,00 Bs.) mensuales, equivalentes a QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (550,00 Bs.) semanales, los cuales serán depositados en la cuenta corriente número 01630320823203001652 de cual es titular la madre en el Banco del Tesoro a partir del 25-07-14. SEGUNDO: En cuanto a los gastos propios de la época Navideña del adolescente y del niño, el progenitor se compromete a entregar a la madre el vestuario para la época compuesto de dos (02) mudas de ropa más dos (02) pares de calzado, así como el juguete correspondiente para el niño, antes del día 15 de Diciembre, adicionales a la obligación de manutención, previa firma de recibo por parte de la progenitora. TERCERO: En cuanto a los gastos Médicos y de medicamentos del adolescente y del niño, los mismos se encuentran incluidos en el Récord Médico de la Empresa ASOPROZULIA, y los gastos que no cubra la Empresa los cubrirá ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. CUARTO: En cuanto a los gastos escolares, el padre se compromete a costear los útiles escolares de sus hijos en un 100%, y la progenitora se compromete a cubrir los uniformes escolares y calzados, QUINTO: Ambas partes están conformes y convienen en los términos descritos…” (Sic).
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Articulo 365 LOPNNA:
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 518 (LOPNNA) De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha Veintitrés (23) de Julio de Dos Mil Catorce (2014), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por ante este Tribunal en fecha Veintitrés (23) de Julio de Dos Mil Catorce (2014), por los ciudadanos: EGLEE MARGARITA ACOSTA LÓPEZ y GERVIN ANTONIO LEAL PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.596.669 y V-16.169.007, respectivamente, domiciliados en el municipio Santa Rita del estado Zulia, asistidos por la Abogada DENISEE ROSALES SÁNCHEZ, Defensora Pública Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas, en beneficio de los hijos de ambos, los niños y/o adolescentes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de Quince (15) y Diez (10) años de edad, respectivamente, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA
INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122014001032.
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
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