REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 28 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001556
SENT. INT. PJ0122014001027
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
SOLICITANTES: ZULEYKA ESTILITA GONZALEZ DE HERNANDEZ y JOHEL LEONEL HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-20215481 y V-24261868, domiciliados en el Municipio Sucre del Estado Zulia.
ORGANO: DEFENSORIA DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA.
NIÑO: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014), cuando es presentado oficio emitido por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, Alcaldía del Municipio Baralt del Estado Zulia, mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito en fecha treinta (30) de junio de dos mil catorce (2014), por los ciudadanos ZULEYKA ESTILITA GONZALEZ DE HERNANDEZ y JOHEL LEONEL HERNANDEZ HERNANDEZ, antes identificados, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño antes identificado.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución admitió la misma en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
(OBLIGACION DE MANUTENCIÓN)
UNICO: El progenitor dará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) semanales, equivalentes a DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo) mensuales por concepto de obligación de manutención. Dicha cantidad será entregada en efectivo todos los sábado, para lo cual el progenitor comprará un talonario de recibos, el cual la progenitora se compromete a firmar en la oportunidades que el progenitor haga entrega del dinero para la alimentación; así como también de cualquier cosa que él comprare para uso y beneficio de sus hijos. El progenitor se compromete a comprar ropa de uso diario al niño en el mes de agosto de cada año. El progenitor dará la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4000,oo) para la compra de estrenos navideños, ya que cada progenitor comprará el juguete de navidad por separado. Ambos progenitores se comprometen a cubrir todas las necesidades de su hijo de manera compartida, conjunta e igual, tales como: medicinas, asistencia médica, educación, vestuario, calzados, recreación y en general todo cuanto su hijo necesite.
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
UNICO: El niño compartirá con su progenitor cada quince (15) días a partir de este sábado doce (12) de julio de dos mil catorce (2014) desde las diez de la mañana (10:00am) hasta los domingo a las cinco de la tarde (05:00pm) que lo llevará de regreso a casa donde habita con la progenitora. Carnaval 2015 el niño compartirá con la mamá y Semana Santa 2015 con el papá. Para el año 2016 será a la inversa y así sucesivamente. En navidad el niño compartirá el veinticuatro (24) de diciembre con el papá y treinta y uno (31) de diciembre de cada año con la mamá.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha treinta (30) de junio de dos mil catorce (2014), presentado en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos ZULEYKA ESTILITA GONZALEZ DE HERNANDEZ y JOHEL LEONEL HERNANDEZ HERNANDEZ, antes identificados, presentado en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
Secretaria
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122014001027.-
Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
Secretaria
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