REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 28 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001530.
SENT. INT. No. PJ0122014001028.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA).
PARTES: ELIOMAR JOSÉ RIVERO PADILLA y KEILA DEL CARMEN RISCO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula identidad .No. V-17.007.904 y V-19.544.762, domiciliados en el Municipio Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. MARIESTHER FUENTES HERNÁNDEZ, Defensora Pública Primera Auxiliar adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas.
NIÑOS: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 08 y 09 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha Veintiuno (21) de Julio de Dos Mil Catorce (2014), cuando es presentado escrito por la Defensa Pública Primera Auxiliar, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, alcanzado por los ciudadanos ELIOMAR JOSÉ RIVERO PADILLA y KEILA DEL CARMEN RISCO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad .No. V-17.007.904 y V-19.544.762, domiciliados en el Municipio Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia, en beneficio de las niñas de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha Veintitrés (23) de Julio de Dos Mil Catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los referidos ciudadanos, convienen lo siguiente:
PRIMERO: El ciudadano ELIOMAR JOSÉ RIVERO PADILLA, se compromete por concepto de Obligación de Manutención para sus hijas, a suministrar la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,oo) mensuales, serán depositados en una cuenta que aperturaza la progenitora en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD), dicha cantidad será aumentada cada vez que el progenitor reciba un aumento en sus ingresos.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos propios de la época navideña, el progenitor dotara a sus hijas de ropa y calzado, para los días 31 y 1 de Enero, y la progenitora las dotara de ropa y calzado el 24 y 25 de Diciembre, adicionales a la pensión de manutención.
TERCERO: El progenitor se compromete 2 veces al año a dotar de ropa y calzado a sus hija.
CUARTO: En cuanto a los gastos médicos, consultas médicas y medicamentos de las menores serán cubiertos por ambas partes en un Cincuenta por ciento (50%) cuando sea requerido.
QUINTO: En cuanto a los gastos escolares, el padre se compromete a costear los uniformes escolares de sus hijas y la progenitora se compromete a suministrar los útiles escolares.
SEXTO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar acordaron que el padre las retirara del hogar materno los días sábados a las ocho (08.00am) horas de la mañana y las retornará los días lunes a las ocho (8:00am) horas de la mañana, en cuanto al día del padre y el cumpleaños del progenitor compartirán con el mismo, el día de la madre y el cumpleaños de esta compartirán con la misma, en la época decembrina compartirán con la misma, en la época decembrina compartirán con el progenitor desde el veintidós (22) de diciembre hasta el veintiocho (28) de diciembre, 31 y 1 compartirán con la progenitora y en los años sucesivos será alterno, en asueto de Carnaval las menores compartirán con el padre y la Semana santa con la madre y en los años sucesivos será alterno, en vacaciones escolares compartirán con el progenitor quince (15) días de todos los años.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 170-B LOPNNA: Atribuciones de la Defensa Pública.
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 LOPNNA: Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 518 LOPNNA: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014001028.-
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA
OJA/YCH/mg.-
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