REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 28 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000966
Sentencia Definitiva N° PJ0122014001029.
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
SOLICITANTES: ONORIO DE JESUS BARBOZA ROJAS y YENNY JANETH GODOY MENDOZA, titulares de las cedulas de identidad N° V- 14901524 y V- 14983218.
ABOGADA ASISTENTE: YNES MIRANDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123409.
HIJOS: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) ELIEZER JESUS y ELIEL JOSUE BARBOZA GODOY, de once (11), quince (15), dieciséis (16), diecisiete (17), dieciocho (18) y veinte (20) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha siete (07) de mayo de dos mil catorce (2014), los ciudadanos ONORIO DE JESUS BARBOZA ROJAS y YENNY JANETH GODOY MENDOZA, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio YNES MIRANDA, antes identificada, quien solicito se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde el día catorce (14) de enero de dos mil nueve (2009).
Recibida la anterior solicitud del Órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le dio entrada y la admitió cuanto ha lugar en derecho, fijando día y hora para celebrar la Audiencia Única prevista en el artículo 512 LOPNNA para el día veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014) y ordenando la notificación de la Representación Fiscal, boleta ésta inserta al folio dieciséis (16) del presente asunto.
Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el artículo 512 LOPNNA, compareciendo de manera personal los Solicitantes de autos así como la Fiscal 36 del Ministerio Público del Estado Zulia, manifestando los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), todo lo cual se evidencia del acta de registro civil de matrimonio N° 057, expedida por la misma, que fijaron su último domicilio conyugal en: Sector José Félix Rivas, calle El Vabillo, casa s/n, Parroquia La Victoria, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia. Indican los cónyuges que la vida conyugal fue interrumpida el día veinte (20) de julio de dos mil nueve (2009), situación que persiste hasta la fecha, Alegan que procrearon seis (06) hijos, antes identificados, acordando las partes lo relacionado a las Instituciones Familiares. Acto seguido procedió a tomar la palabra la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, quien hizo oposición a la solicitud planteada por los cónyuges, por cuanto la fecha de ingreso del presente asunto data en fecha siete (07) de mayo de 2014, habiendo transcurrido hasta la fecha cuatro años y diez meses aproximadamente, no cumpliendo el extremo de Ley exigido en el artículo 185-A del vigente Código Civil.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges, las documentales consignadas y la opinión de la Representante del Ministerio Público, es decir, el acta de registro civil de matrimonio, el acta de registro civil de nacimiento de los hijos de autos procreados, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde el día veinte (20) de julio de dos mil nueve (2009), circunstancia ésta que no constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que los cónyuges manifiestan estar separados desde el día diecinueve (19) de julio de dos mil nueve (2009) evidenciándose que desde esta fecha hasta la fecha en la cual presentan la solicitud ha transcurrido cuatro años y diez meses, en virtud de lo cual no se cumple con el requisito previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y al mismo efecto esta Juzgadora procedió a verificar los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, desprendiéndose entonces según el alegato de las partes, que tienen menos del tiempo legal establecido de separación y por ello la solicitud planteada debe ser negada de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ONORIO DE JESUS BARBOZA ROJAS y YENNY JANETH GODOY MENDOZA, titulares de las cedulas de identidad N° V- 14901524 y V- 14983218.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la presente resolución a los interesados. Se acuerda devolver los originales de los documentos insertos en la presente solicitud, previa certificación de los mismos en actas y Archívese la presente solicitud. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil catorce (2014) Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
Secretaria
En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122014001029 y se cumplió con lo ordenado.
Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
Secretaria
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