REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 28 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000618
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº: PJ01202014001024
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA EXPEDIR PASAPORTE
SOLICITANTE: HERNÁN ANTONIO GAONA, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la Cédula de Identidad Nº 7.672.317, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
ABOGADA: DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
ADOLESCENTE: SE EMITE EL NOMBRE CONFORME A LOP REVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 26 de Marzo de 2014, el ciudadano HERNÁN ANTONIO GAONA, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la Cédula de Identidad Nº 7.672.317, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia, asistido en esa oportunidad por la ABG. DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En su escrito de solicitud el ciudadano HERNÁN ANTONIO GAONA, manifestó que desde el nacimiento de su hijo tiene su custodia, ya que su madre es muy enfermiza y al tener el hijo tres (03) años de nacido se separaron. Durante este tiempo han mantenido poco contacto y en vista de que tienen pensado viajar al exterior, probablemente en sus vacaciones escolares, es por lo que necesita obtener su pasaporte y le exigen en el SAIME la autorización judicial correspondiente, ya que no tiene contacto con la ciudadana NEREYDA ARIAS MORA, colombiana, mayor de edad, con cédula de ciudadanía Nº 23.105.517, quien es la progenitora del adolescente de autos, y fundamenta su solicitud en los artículos 8, y literal “e”, parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 26 de marzo de 2014 se admite la presente solicitud, ordenándose notificar a la progenitora del adolescente de autos, antes identificado. En fecha 23 de Mayo de 2014, la secretaria certifica la notificación de la ciudadana NEREYDA ARIAS MORA y por auto de fecha 26 del mismo mes y año, se fija oportunidad para que tenga lugar la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día 15 de Julio de 2014.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia, se deja constancia de la comparecencia del solicitante, antes identificado, asistido por la ABG. KARINA BOSCÁN, Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas. Igualmente compareció el adolescente de autos, a fin de garantizarle el derecho a opinar y ser oído previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Efectuada la revisión del presente asunto, esta Sentenciadora pasa a indicar las disposiciones legales correspondientes a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 177 LOPNNA
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
e) Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras.
Artículo 17 LOPNNA: Derecho a la identificación.
a) “Todos los niños y niñas tienen derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto el Estado debe garantizar que los recién nacidos y la recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.”
Artículo 22 LOPNNA: Derecho a documentos públicos de identidad.
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley…”
Así mismo, se observa que consta en autos la copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nº 231, correspondiente al adolescente, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia. Así mismo resultas del despacho de Comisión de Notificación de la ciudadana NEREYDA ARIAS MORA, cuya notificación fue certificada mediante auto de fecha veintitrés (23) de mayo de 2014, quien es la progenitora del adolescente de autos.
En el presente asunto, se observa que el progenitor del adolescente ELI SAÚL GAONA ARIAS, debidamente notificada, no acudió a la audiencia única a los fines de expresar su consentimiento para el tramite y expedición del pasaporte de su hijo, y es el ciudadano HERNÁN ANTONIO GAONA, quien actualmente ejerce la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza del mencionado adolescente de conformidad con lo previsto en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que el mismo convive desde su nacimiento con su progenitor.
En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto para este tipo de trámites administrativos no se requiere en la legislación especial en materia de niños, niñas y adolescentes el consentimiento de la progenitora, ya que el mismo solo es necesario en caso de que el adolescente pretenda viajar fuera del territorio nacional solo, o en compañía de su progenitor, es por lo que esta Juzgadora, estima pertinente conceder la autorización Judicial solicitada de conformidad a lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 17 y 22 ejusdem. Sin que ello, de modo alguno, implique autorización para salir fuera del territorio nacional, de acuerdo por previsto en los artículos 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la autorización requerida por el ciudadano HERNÁN ANTONIO GAONA, para tramitar que se expida debidamente el pasaporte de su hijo, , venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 26.222.751, de dieciséis (16) años de edad. Sin que ello, de modo alguno, implique autorización para salir fuera del territorio nacional, de acuerdo por previsto en los artículos 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Queda autorizado el ciudadano HERNÁN ANTONIO GAONA, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la Cédula de Identidad N° 7.672.317, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, para representar a su hijo, el adolescente, por ante el órgano competente para gestionar y tramitar la expedición del su pasaporte.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia certificada por secretaría. Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ01202014001024.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
OJA/YCH.-
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