REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 28 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-000587
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº: PJ0122014001033
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
PARTE SOLICITANTE: YUDILA ADELA SUÁREZ DE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la las cedula de identidad No. V-5.916.901, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: NERYS XIOMARA RAMÍREZ BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.331.
ADOLESCENTES: SE OMITEN LOS NOMBRES CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.
CAUSANTE: JUAN BAUTISTA BARRIOS MONTES DE OCA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.916.743.

PARTE NARRATIVA

Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha veinte (20) de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014), solicitud intentada por la ciudadana YUDILA ADELA SUÁREZ DE BARRIOS, plenamente identificada, asistida por la abogada NERYS RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.331, quien actúa en nombre propio, al igual que sus hijos JUAN JOSÉ E ILIANA ALEJANDRA BARRIOS SUÁREZ, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad N° V-17.151.576 y V-17.649.691, así como también la ciudadana MÓNICA PATRICIA PAZ SOTO, en nombre y representación de sus menores hijos, y al ciudadano LEONARDO JOSÉ BARRIOS PAZ, plenamente identificados. Solicitando se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a si misma y a los hijos mencionados con anterioridad del causante JUAN BAUTISTA BARRIOS MONTES DE OCA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.916.743.
Mediante auto de fecha cuatro (04) de Abril del año Dos Mil Catorce (2014) el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, le dio entrada a la presente causa y la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la moral, al orden publico o disposición alguna de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 177 y los artículos 511 y 512 ejusdem, en consecuencia se fija para el día veintidós (22) de mayo del año Dos Mil Catorce (2014), a fin de evacuar las testimoniales de los ciudadanos YOVELIS ANTONIO ALONZO MONEDA y MARLENE COROMOTO RODRÍGUEZ AGREDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.874.763 y V-10.212.631, respectivamente. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda oír la opinión de los adolescentes de autos.
En fecha diez (10) de Julio de Dos Mil Catorce (2014) y por cuanto de la revisión de las actuaciones que rielan el presente asunto se constata que en el auto de fecha 22/05/2014, así como la diligencia de fecha 04/06/2014, este Tribunal fija la oportunidad para celebrar la audiencia única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la presente solicitud de declaración de únicos y universales herederos, para el día dieciocho (18) de julio de 2.014. Asimismo y de conformidad con los artículos 80 y 469 eiusdem, se fija oportunidad para oír a los adolescentes
En fecha dieciocho (18) de Julio de Dos Mil Catorce (2014), siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia única en el presente asunto, y una vez anunciada la misma se constata la comparecencia de la solicitante antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio JOHANA PEROZO, antes identificado, los ciudadanos JUAN JOSE e ILIANA ALEJANDRA BARRIOS SUAREZ y LEONARDO JOSE BARRIOS PAZ, los adolescentes de autos, representados en esta audiencia por su progenitora, la ciudadana MÓNICA PATRICIA PAZ SOTO, portadora de la cédula de identidad Nº 16.304.901, asistida en este acto por el ABG. ORLANDO GARCIA, INPRE. 35.007, los testigos promovidos.
Acto seguido se le otorgó la palabra a la parte solicitante, quien manifestó: “En fecha 18 de Febrero de 2014, falleció ab-intestado, el ciudadano JUAN BAUTISTA BARRIOS MONTES DE OCA, quien en vida era venezolano mayor de edad, casado y portador de la cédula de identidad número V-5.916.743, quien en vida fuera mi cónyuge y progenitor de mis hijos JUAN JOSE e ILIANA ALEJANDRA BARRIOS SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, y portadores de las cédulas de identidad números V- 17.151.576 y V- 17.649.691. Así mismo, el referido ciudadano también procreo junto a la ciudadana MÓNICA PATRICIA PAZ SOTO tres (03) hijos que llevan por nombres LEONARDO JOSE BARRIOS PAZ, venezolano, soltero, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° V-21.555.719, y los adolescentes antes identificados, es por lo que solicito se nos declare Únicos y Universales Herederos del causante antes identificado “.En este mismo acto de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA y las orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007. Acto seguido, se procedió con la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos YOVELIS ANTONIO ALONZO MONEDA y MIRLENE COROMOTO RODRÍGUEZ AGREDA. Seguidamente la Jueza da por concluida la audiencia, notificándole a las partes que deben permanecer en la sala de audiencia, y que pasadas como fueran los sesenta (60) minutos se pronunciará su sentencia oralmente.

PARTE MOTIVA

Se observa que la ciudadana YUDILA ADELA SUAREZ DE BARRIOS, acompaño su escrito de solicitud con los siguientes documentos públicos: a) copia certificada del acta de defunción N° 24, correspondiente al ciudadano JUAN BAUTISTA BARRIOS MONTES DE OCA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La Rosa, Municipio Cabimas del Estado Zulia, b) copia certificada del acta de registro civil de matrimonio N° 10, correspondiente a los ciudadanos YUDILA ADELA SUAREZ DE BARRIOS y JUAN BAUTISTA BARRIOS MONTES DE OCA, expedida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Montes de Oca, Municipio Torres del Estado Lara, y c) copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento Nros. 108, 1035, 2105, 1082 y 989, correspondiente a los ciudadanos JUAN JOSE e ILIANA ALEJANDRA BARRIOS SUAREZ y LEONARDO JOSE BARRIOS PAZ, así como también los adolescentes respectivamente, las tres primeras expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y las dos últimas expedidas por la Oficina de Registro Civil del Municipio Rosario de Perija, Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran 1) el fallecimiento del causante, 2) el vínculo matrimonial que éste mantuvo con la solicitante, y 3) el vínculo paterno filial con los ciudadanos JUAN JOSE e ILIANA ALEJANDRA BARRIOS SUAREZ y LEONARDO JOSE BARRIOS PAZ, así como con los adolescentes.
Igualmente, fue evacuada la testimonial de los ciudadanos, YOVELIS ANTONIO ALONZO MONEDA y MIRLENE COROMOTO RODRÍGUEZ AGREDA, venezolanos mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-7.874.763 y V-10.212.631, respectivamente, quienes bajo juramento manifestaron lo siguiente: 1) Que conocen de vista trato y comunicación a la ciudadana YUDILA ADELA SUAREZ DE BARRIOS, y si de igual manera conocieron al causante, ciudadano JUAN BAUTISTA BARRIOS MONTES DE OCA, 2) Que saben y les consta que los ciudadanos YUDILA ADELA SUAREZ DE BARRIOS y JUAN BAUTISTA BARRIOS MONTES DE OCA, procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres JUAN JOSE e ILIANA ALEJANDRA BARRIOS SUAREZ, 3) Que saben y les consta que los ciudadanos MONICA PATRICIA PAZ SOTO y JUAN BAUTISTA BARRIOS MONTES DE OCA, procrearon tres (03) hijos 4) Que saben y les consta que el ciudadano JUAN BAUTISTA BARRIOS MONTES DE OCA, falleció ab-intestato en fecha 18 de Febrero de 2014 en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, y por último 5) Que saben y les consta que los ciudadanos YUDILA ADELA SUAREZ DE BARRIOS, JUAN JOSE e ILIANA ALEJANDRA BARRIOS SUAREZ, y LEONARDO JOSE BARRIOS PAZ, así como también los adolescentes, son los únicos y universales herederos del causante JUAN BAUTISTA BARRIOS MONTES DE OCA.
En conclusión este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a los ciudadanos YUDILA ADELA SUAREZ DE BARRIOS, JUAN JOSE BARRIOS SUAREZ, ILIANA ALEJANDRA BARRIOS SUAREZ y LEONARDO JOSE BARRIOS PAZ, y en especial a los adolescentes, conforme a su interés superior, debe declararlos como únicos y universales herederos del causante, ciudadano JUAN BAUTISTA BARRIOS MONTES DE OCA. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a los ciudadanos YUDILA ADELA SUAREZ DE BARRIOS, JUAN JOSE BARRIOS SUAREZ, ILIANA ALEJANDRA BARRIOS SUAREZ y LEONARDO JOSE BARRIOS PAZ, así como también a los adolescentes, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: JUAN BAUTISTA BARRIOS MONTES DE OCA, quien era venezolano, mayor de edad, casado y portador de la cédula de identidad número V-5.916.743, y falleciera Ab-Intestato en fecha 18 de Febrero de 2014, según se evidencia de copia certificada del acta de registro civil de defunción N° 24, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La Rosa, del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante. CÚMPLASE.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN




ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA TITULAR



En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122014001033


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA TITULAR














OJA/YCHM/lr.-