REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 28 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2013-002468
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº: PJ0122014001017.
CAUSA PRINCIPAL: DIVORCIO 185-A.
PARTES SOLICITANTES: MILAGROS ELISA SOLVA PIRONA y JOSÉ LUÍS MORA ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.892.351 y V-12.487.424, domiciliados la primera en el Municipio Cabimas y el segundo en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: VERÓNICA LÓPEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.321
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha dieciocho (18) del mes de Diciembre del año Dos Mil Trece (2013), cuando es presentado escrito de solicitud de Divorcio 185-A por parte de los ciudadanos MILAGROS ELISA SOLVA PIRONA y JOSÉ LUÍS MORA ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.892.351 y V-12.487.424, asistidos por la Abogada en ejercicio VERÓNICA LÓPEZ, antes identificada, para solicitar se les divorcie de conformidad con la causal del articulo 185-A del Código Civil.
El día dieciocho (18) del mes de Diciembre del año Dos Mil Trece (2013), el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, le dio entrada a la presente causa y la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la moral, al orden publico o disposición alguna de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 177 y los artículos 511 y 512 ejusdem, en consecuencia se ordena la notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público del Estado Zulia, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, se procedió a fijar día y hora para que tenga lugar la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día tres (03) del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014).
En fecha veintinueve (29) de enero del año Dos Mil Catorce (2014), la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial de Protección, Certificó la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto, la cual corre inserta en el folio trece (13).
Por auto de fecha tres (03) de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014) siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para que se celebrara la Audiencia Única, prevista en el 512 de la LOPNNA, se anuncia el acto y se deja constancia que se encuentran presentes los solicitantes, antes identificados, asistidos por la abogada antes identificada. Asimismo se deja constancia que se contó con la presencia del niño de autos y de la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público. Acto seguido, se le da la palabra a los solicitantes quienes manifiestan que por razones ajenas a su voluntad se les imposibilita la permanencia en este Tribunal en el lapso de tiempo destinado a la presente audiencia, por lo que solicitan a este Tribunal fije una nueva oportunidad para la celebración de la misma. En tal sentido este Tribunal provee según lo solicitado y acuerda celebrar la presente audiencia el día dieciocho (18) de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014).
En fecha dieciocho (18) de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, diligencia suscrita por la ciudadana, en la cual solicita se diferida nuevamente la oportunidad de la audiencia única pautada para esta fecha. En virtud de ello, el Tribunal acuerda el diferimiento de la misma y reprogramando la audiencia para el día tres (03) de Abril del año Dos Mil Catorce (2014).
En fecha tres (03) de Abril del año Dos Mil Catorce (2014), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, diligencia suscrita por la ciudadana, en la cual solicita se diferida nuevamente la oportunidad de la audiencia única pautada para esta fecha. En virtud de ello, el Tribunal acuerda el diferimiento de la misma y reprogramando la audiencia para el día veinte (20) de Junio del año Dos Mil Catorce (2014).
El día veinte (20) del mes de Junio del año Dos Mil Catorce (2014), siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para que se celebrara la Audiencia Única, prevista en el 512 de la LOPNNA, tal y como fue fijada por auto de fecha 09 de Abril de 2014, se anuncia el acto y se deja constancia de que no comparecieron los ciudadanos MILAGROS ELISA SOLVA PIRONA y JOSÉ LUÍS MORA ROSALES, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. En consecuencia, este juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara desistido el procedimiento y extinguida la instancia en el presente asunto.
PARTE MOTIVA

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la Audiencia Única, el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:

Artículo 514: “No-comparecencia a la audiencia.
Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes…”.

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto en el caso bajo estudio se observa que las partes solicitantes no comparecieron a la Audiencia Única, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto por motivo de: DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185-A DE CÓDIGO CIVIL, intentado por los ciudadanos: MILAGROS ELISA SOLVA PIRONA y JOSÉ LUÍS MORA ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.892.351 y V-12.487.424, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del presente asunto y la devolución de los originales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, Regístrese, Archívese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte interesada. CÚMPLASE.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN



LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHRINOS MONTERO.



En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014001017.-

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHRINOS MONTERO.

















OJA/YCH/lr.