REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 28 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-000723
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº: PJ01202014001025
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA EXPEDIR PASAPORTE
SOLICITANTE: FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la Cédula de Identidad Nº 7.963.467, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA: PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
ADOLESCENTE: SE OMITE EL NOMBRE CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 7 de Abril de 2014, el ciudadano FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ ACOSTA, antes identificado, asistido en esa oportunidad por la ABG. PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En su escrito de solicitud el ciudadano FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ ACOSTA, manifestó que de su relación con la ciudadana YAMILITZA MARGARITA PRIMERA PACHANO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.635.102, nació su hijo, quien desde la separación se encuentra bajo su custodia. Ahora bien, por cuanto tiene la intención de planificar un viaje al exterior con su hijo, a fin de disfrutar unos días de vacaciones, manifestándole con anticipación a su progenitora, a fin de que le autorizara a tales efectos, a fin de tramitar el pasaporte, pero es el caso que la progenitora del adolescente se negó a darle la autorización sin ninguna explicación. El solicitante fundamenta su solicitud en el artículo 177 literal “e”, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 9 de abril de 2014, se admite la presente solicitud, ordenándose notificar a la progenitora del adolescente de autos, antes identificado. En fecha 27 de Mayo de 2014, la secretaria certifica la notificación de la ciudadana YAMILITZA MARGARITA PRIMERA PACHANO y por auto de fecha 28 del mismo mes y año, se fija oportunidad para que tenga lugar la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día 21 de Julio de 2014.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia, se deja constancia de la comparecencia del solicitante, antes identificado, asistido por la PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Igualmente compareció el adolescente de autos, a fin de garantizarle el derecho a opinar y ser oído previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Efectuada la revisión del presente asunto, esta Sentenciadora pasa a indicar las disposiciones legales correspondientes a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 177 LOPNNA
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:

e) Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras.

Artículo 17 LOPNNA: Derecho a la identificación.
a) “Todos los niños y niñas tienen derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto el Estado debe garantizar que los recién nacidos y la recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.”

Artículo 22 LOPNNA: Derecho a documentos públicos de identidad.
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley…”

Así mismo, se observa que consta en autos la copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nº 428, correspondiente al adolescente de autos, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del estado Zulia. Así mismo resultas de Notificación de la ciudadana YAMILITZA MARGARITA PRIMERA PACHANO, cuya notificación fue certificada mediante auto de fecha veintisiete (27) de mayo de 2014, quien es la progenitora del adolescente de autos.
En el presente asunto, se observa que la progenitora del adolescente debidamente notificada, no acudió a la audiencia única a los fines de expresar su consentimiento para el tramite y expedición del pasaporte de su hijo, y es el ciudadano FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ ACOSTA, quien actualmente ejerce la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza del mencionado adolescente de conformidad con lo previsto en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que el mismo convive desde su nacimiento con su progenitor.
En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto para este tipo de trámites administrativos no se requiere en la legislación especial en materia de niños, niñas y adolescentes el consentimiento de la progenitora, ya que el mismo solo es necesario en caso de que el adolescente pretenda viajar fuera del territorio nacional solo, o en compañía de su progenitor, es por lo que esta Juzgadora, estima pertinente conceder la autorización Judicial solicitada de conformidad a lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 17 y 22 ejusdem. Sin que ello, de modo alguno, implique autorización para salir fuera del territorio nacional, de acuerdo por previsto en los artículos 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la autorización requerida por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ ACOSTA, para tramitar que se expida debidamente el pasaporte de su hijo, de trece (13) años de edad. Sin que ello, de modo alguno, implique autorización para salir fuera del territorio nacional, de acuerdo por previsto en los artículos 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Queda autorizado el ciudadano FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la Cédula de Identidad N° 7.963.467, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, para representar a su hijo, el adolescente, por ante el órgano competente para gestionar y tramitar la expedición de su pasaporte.

Publíquese, Regístrese, y déjese copia certificada por secretaría. Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ01202014001025.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO


OJA/YCH.-