REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 23 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001519

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122014000997

MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: JEAN CARLOS PINO y YAMILETH MARISOL ROMERO VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.401.403 y V-14.365.207, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Baralt del estado Zulia.
NIÑA: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 08 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas acuerdo conciliatorio suscrito en fecha Diecisiete (17) de Junio de 2014, por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Baralt del estado Zulia, por los ciudadanos: JEAN CARLOS PINO y YAMILETH MARISOL ROMERO VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.401.403 y V-14.365.207, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Baralt del estado Zulia, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la hija de ambos, la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 08 años de edad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación la ADMITE, y mediante el presente fallo le imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento, los ciudadanos: JEAN CARLOS PINO y YAMILETH MARISOL ROMERO VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.401.403 y V-14.365.207, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Baralt del estado Zulia, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA):
“…Acudimos voluntariamente a esta Defensoría sin previa cita para convenir en los siguientes particulares: 1) El progenitor dará la cantidad de Dos Mil (2.000 Bs.) Bolívares quincenales; equivalentes a Cuatro Mil (4.000 Bs.) Bolívares mensuales por concepto de Obligación de Manutención. 2) Dicha cantidad será entregada mediante compra, los quince y últimos de cada mes. 3) El progenitor se compromete a cubrir los gastos de útiles y uniformes. 4) El progenitor se compromete a dar la cantidad de Ocho Mil (8.000 Bs.) para la compra de estrenos navideños, ya que cada ambos progenitores comprarán por separado el juguete de navidad. 5) Ambos progenitores se comprometen a cubrir todas las necesidades de su hija de manera compartida, conjunta e igual, tales como: Medicinas, asistencia médica, educación, vestuario, calzados, recreación, y en general todo cuanto su hija necesite. 6) Ambos progenitores convienen el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: La niña compartirá con el progenitor los martes y jueves de cada semana a la salida del Colegio hasta las 6 p.m. y los fines de semana cada quince (15) días, a partir de este fin de semana sábado 21 de Junio de 2014, para lo cual la niña quedará a dormir con su progenitor si así lo manifestare querer, puesto que ambos progenitores se comprometen a no obligar a la niña a nada y de igual forma velar por la integridad física, psíquica y moral de su hija, como lo establece el Artículo 32 de la LOPNNA. En vacaciones escolares la niña compartirá un mes con cada progenitor. En Navidad la niña compartirá el 24 de Diciembre con el papá y 31 de Diciembre de cada año con la mamá. Todo esto cumpliendo con lo establecido en los Artículos 5… 8… 30… 385… 27 de la LOPNNA…” (Sic).
PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.
Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 385 LOPNNA:
“Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha Diecisiete (17) de Junio de 2014, no es contrario a los intereses de la niña de autos, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares, tales como la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365, 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha Diecisiete (17) de Junio de 2014, por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Baralt del estado Zulia, por los ciudadanos: JEAN CARLOS PINO y YAMILETH MARISOL ROMERO VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.401.403 y V-14.365.207, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Baralt del estado Zulia, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la hija de ambos, la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 08 años de edad, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Cabimas, a los Veintitrés (23) días del mes de Julio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA
INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122014000997.
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO