REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 23 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2013-002480
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº: PJ0122014001002.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
PARTE SOLICITANTE: AURA ELENA MALPICA, ANDERSON RAMÓN y TOMAS ENRIQUE TORO MALPICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la las cedula de identidad Nos. V-11.046.920, V-21.189.083 y V-21.189.073, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.674.
NIÑA y ADOLESCENTE: SE OMITE EL NOMBRE CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.
CAUSANTE: TOMAS ENRIQUE TORO, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.697.305.
PARTE NARRATIVA
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha diecinueve (19) de Diciembre del año Dos Mil Trece (2013), solicitud intentada por los ciudadanos AURA ELENA MALPICA, ANDERSON RAMÓN y TOMAS ENRIQUE TORO MALPICA, plenamente identificados, asistidos por el abogado ANTONIO GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.674, quienes actúan en la primera en nombre y representación de sus menores hijas y los últimos en nombre propio, Solicitando les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a si mismos y la niña y adolescente antes identificada del causante TOMAS ENRIQUE TORO, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.697.305.
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de Diciembre del año Dos Mil Trece (2013) el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, le dio entrada a la presente causa y la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la moral, al orden publico o disposición alguna de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 177 y los artículos 511 y 512 ejusdem, en consecuencia se ordena la notificación de los ciudadanos ANDERSON RAMÓN y TOMAS ENRIQUE TORO MALPICA.
En fecha seis (06) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014), la suscrita Coordinadora de Secretaría del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Certificó la Notificación debidamente hecha por los ciudadanos antes mencionados efectuada a través de diligencia suscrita en fecha veintinueve (29) de Enero de Dos Mil Catorce (2014) verificándola y agregándola a las actas del presente asunto, la cual corre inserta en el folio veinticuatro (24).
Por auto de fecha once (11) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014) se fija para el día diez (10) de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014), la oportunidad para que se celebre la audiencia única prevista en el articulo 512 de la ley in comento, a fin de evacuar las testimoniales de los ciudadanos YARELY COROMOTO MILANO MONTERO y NORMA DEL VALLE MILANO MONTERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.131.180 y V-11.254.202, respectivamente. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda oír la opinión de la adolescente y el niño de autos.
En fecha diez (10) de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014), siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia única en el presente asunto, y una vez anunciada la misma se constata la comparecencia de la solicitante antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio ANTONIO GUTIÉRREZ, antes identificado, y los testigos promovidos, otorgándole la palabra a la parte solicitante, quien manifestó: “que el ciudadano ANDERSON RAMÓN TORO MALPICA, no podrá acudir a esta audiencia por lo que solicita se difiera la misma para una nueva oportunidad”, en tal sentido esta Juzgadora provee según lo solicitado y acuerda celebrar la audiencia única el día Quince (15) de Abril de Dos Mil Catorce (2014). Acto seguido, se procedió a tomar la opinión de la niña y adolescente de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA y las orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007.
Por auto de fecha veintidós (22) de Abril de Dos Mil Catorce (2014) y en virtud de la según Resolución N° 004-14, de fecha 11 de Abril del 2014, dictada por la Coordinación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, se acordó la suspensión del Despacho y por ende la suspensión de las audiencias, por cuanto los día 14 y 15 de abril de 2014, se realizarían trabajos de remoción del piso, requiriéndose la desocupación total del área en construcción, es por lo que se difiere la misma para el día veinte (20) de mayo de Dos Mil Catorce (2014).
En fecha veinte (20) de mayo de Dos Mil Catorce (2014) se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, diligencia suscrita por los ciudadanos solicitantes de la presente causa, en la cual solicita se difiera la oportunidad de la audiencia única fijada para esta fecha, en virtud de la imposibilidad de la comparecencia de uno de los testigos promovidos. En consecuencia, este Tribunal provee conforme a lo solicitado y difiere la oportunidad para la audiencia única fijándola para el día dieciséis (16) de Julio de Dos Mil Catorce (2014).
En fecha dieciséis (16) de Julio de Dos Mil Catorce (2014), siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia única en el presente asunto, y una vez anunciada la misma se constata la comparecencia de la solicitante antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio ANTONIO GUTIÉRREZ, antes identificado, y los testigos promovidos, otorgándole la palabra a la parte solicitante, quien manifestó: “Que en fecha once (11) de Mayo del año Dos Mil Trece (2013), falleció Ab-Intestato, en la Av. Intercomunal entre N y O, Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el ciudadano TOMAS ENRIQUE TORO, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.697.305, con el cual, la ciudadana AURA ELENA MALPICA, antes identificada, procreó cuatro (04) hijos que llevan por nombres ANDERSON RAMÓN, TOMAS ENRIQUE, mayores de edad los dos primeros y menores de edad las ultimas, en virtud de ello, acuden en nombre propio y en representación de sus menores a solicitar se declare a sus hijos como únicos y universales heredero del causante arriba identificado “. Se deja igualmente constancia que este Juzgado prescinde de escuchar la opinión de las adolescentes autos en ese acto, por cuanto la misma fue tomada en fecha diez (10) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014), como consta en acta, que riela a los folios 27 al 29, sin que esto se traduzca como una violación a la garantía del derecho humano a opinar y ser oído previsto en el artículo 80 ejusdem. Acto seguido, se procedió con la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos YARELY COROMOTO MILANO MONTERO y NORMA DEL VALLE MILANO MONTERO. Seguidamente la Jueza da por concluida la audiencia, notificándole a las partes que deben permanecer en la sala de audiencia, y que pasadas como fueran los sesenta (60) minutos se pronunciará su sentencia oralmente.
PARTE MOTIVA
Se observa que los solicitantes acompañaron junto al escrito respectivo, los siguientes documentos públicos: a) Copia certificada del Acta de Registro Civil de Defunción N° 306, correspondiente al ciudadano TOMAS ENRIQUE TORO, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.697.305, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; b) Copias certificadas de las actas de Registro Civil de Nacimiento Nos. 100, 590, 871 y 285, correspondientes a los ciudadanos ANDERSON RAMÓN y TOMAS ENRIQUE TORO MALPICA, titulares de las cedulas de identidad N° V-21.189.083 y V-21.189.073 y a las adolescentes, expedidas la primera por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Independencia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida y las demás por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. En este sentido, tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de filiación existente entre los jóvenes y adolescentes de autos, como hijos del causante, antes identificado.
Igualmente, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos YARELY COROMOTO MILANO MONTERO y NORMA DEL VALLE MILANO MONTERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.131.180 y V-11.254.202, respectivamente, quienes declararon que conocieron de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ANDERSON RAMÓN y TOMAS ENRIQUE TORO MALPICA, titulares de las cedulas de identidad N° V-21.189.083 y V-21.189.073 y a las adolescentes LAURI ELENA y LAURIMAR DEL VALLE TORO MALPICA e igualmente conocieron a su difunto padre, ciudadano TOMAS ENRIQUE TORO; que el causante falleció sin testar en el Municipio Lagunillas, el día once (11) de Mayo del año Dos Mil Trece (2013); y que el mismo tuvo como descendencia a los ciudadanos ANDERSON RAMÓN y TOMAS ENRIQUE TORO MALPICA, titulares de las cedulas de identidad N° V-21.189.083 y V-21.189.073 y a las adolescentes dejando a ellos como ÚNICOS HEREDEROS. Tales declaraciones se aprecian en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria entre los jóvenes y adolescentes de autos, con respecto al de cujus, TOMAS ENRIQUE TORO, y el fallecimiento del mismo, en consecuencia se concluye en la presente audiencia la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En conclusión, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a los hijos del causante, los ciudadanos ANDERSON RAMÓN y TOMAS ENRIQUE TORO MALPICA, titulares de las cedulas de identidad N° V-21.189.083 y V-21.189.073 y a las adolescentes, así como el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, conforme a su interés superior, debe declararse como único y universal heredero del causante TOMAS ENRIQUE TORO, tal como lo señala el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión en Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a los ciudadanos ANDERSON RAMÓN y TOMAS ENRIQUE TORO MALPICA, titulares de las cedulas de identidad N° V-21.189.083 y V-21.189.073 y a las adolescentes, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante ciudadano TOMAS ENRIQUE TORO, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.697.305 y que falleció Ab-Intestato en fecha once (11) de Mayo del año Dos Mil Trece (2013), según copia certificada del Acta de Registro Civil de Defunción N° 306, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante. CÚMPLASE.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de Julio de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122014001002.
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA TITULAR
OJA/YCHM/lr.-
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