REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 22 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001500.
SENT. INT. PJ0122014000991.
MOTIVO: ACTA CONVENIO OBLIGACION DE MANUTENCION-REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SOLICITANTES: JOSE DARIO HERNANDEZ SALAZAR y TIBIMAR MAIROBIS PEREZ OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.588.127 y V-20.457.718, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO VALMORE RODRÍGUEZ DEL ESTADO ZULIA.
NIÑOS Y ADOLESCENTES: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de tres (03) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014), cuando es presentado escrito emitido por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito en fecha dos (02) de julio de dos mil catorce (2014), por los ciudadanos JOSE DARIO HERNANDEZ SALAZAR y TIBIMAR MAIROBIS PEREZ OSORIO, antes identificados, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño antes identificado.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió en fecha 18 de Julio de 2.014, y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: La ciudadana TIBIMAR MAIROBIS PEREZ OSORIO, ya identificada, viene ejerciendo los cuidados y custodia de su hijo.
SEGUNDO: El ciudadano JOSE DARIO HERNANDEZ SALAZAR, ya antes identificado, se compromete a cumplir con una obligación de manutención, de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) Quincenales, para los gastos de comida. El progenitor los depositará en el Banco Mercantil cuenta de ahorros No. 0105-0621- 227621001615, a nombre de TIBIMAR MAIROBIS PEREZ OSORIO.
TERCERO: También se compromete a cumplir con el calzado, la ropa de uso diario, ropa de navidad, asistencia médica, medicamentos y otras necesidades que el niño amerite.
CUARTO: De mutuo acuerdo entre las partes se comprometen a cumplir con un Régimen de convivencia familiar de fines de semana: Viernes, Sábado, Domingo de 10.00am a 6:00pm; vacaciones escolares, 15 días con la mamá y 15 días con el papá, navidad 24 y 25 papá y 31 y 01 de enero con la mamá. Los progenitores compartirán alternativamente en fecha de carnavales, semana santa, las vacaciones decembrinas y vacaciones escolares.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).
Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha dos (02) de julio de dos mil catorce (2014), presentado en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos JOSE DARIO HERNANDEZ SALAZAR y TIBIMAR MAIROBIS PEREZ OSORIO, antes identificados, presentado en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014) pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil catorce ( 2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122014000991.-
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA
OJA/YJCHM/mg.-
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