REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 21 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2013-000878
Sentencia Interlocutoria N° PJ0122014000984
CAUSA PRINCIPAL: LIQUIDACION Y PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PARTE DEMANDANTE: DANIEL ENRIQUE ANDAZOL CORDERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-8698799, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte Demandante: MILEIDYS MAVAREZ CORONA, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 160826.
PARTE DEMANDADA: MARIA ANASTACIA VARGAS, venezolana mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-7864897, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA

Se inició la presente causa en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil trece (2013), mediante escrito presentado por ante la URDD de este Circuito Judicial por el ciudadano DANIEL ENRIQUE ANDAZOL CORDERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-8698799, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, para demandar a la ciudadana MARIA ANASTACIA VARGAS, venezolana mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-7864897, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia por Liquidación y Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal .
Por distribución le corresponde conocer del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial quien la admite por auto de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil trece (2013), haciendo uso del Despacho Saneador, ordenando la corrección del libelo, por no haber acompañado junto con el escrito los documentos que acreditan la propiedad de todos y cada uno de los bienes que especifica en el mismo, a lo cual da cumplimiento en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil trece (2013).
En fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil trece (2013) este Tribunal acuerda notificar a la parte demandada y al representante del Ministerio Público del Estado Zulia, acordando comisionar al Órgano Judicial respectivo para la notificación de la demandada.
Rielan a los folios treinta y nueve (39) boleta de notificación correspondiente al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada y a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y cinco (45) resultas de la notificación de la demandada, de la cual se evidencia resultado positivo.
Por auto de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) la abogada Omaira Jiménez Arias se abocó al conocimiento de la presente Causa en el estado en que se encuentra. En esta misma fecha la ciudadana Coordinadora de Secretaria certifica las notificaciones ordenadas en el presente asunto.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014) este Tribunal fijó día y hora para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación.
En fecha trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014), se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el presente asunto, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Jueza de este despacho, consideraron necesaria la prolongación de la audiencia, fijando la misma para el día viernes trece (13) de junio de dos mil catorce (2014).
En fecha trece (13) de junio de dos mil catorce (2014) el demandante solicita la prolongación de la audiencia fijada para este día.
En esa misma fecha la abogada Yajaira Josefina Chirinos Montero se aboca al conocimiento de la presente causa, por cuanto a la Jueza de este Despacho, abogada Omaira Jiménez Arias le fue concedido reposo médico, y fija nueva oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día lunes catorce (14) de julio del año en curso, conforme fue solicitado en diligencia anterior por el demandante.
En fecha quince (15) de julio de dos mil catorce (2014) la abogada Omaira Jiménez Arias se aboca al conocimiento de la presente causa luego de haberse reincorporado a sus funciones y por cuanto se observa que en fecha catorce (14) de julio del año en curso no hubo despacho se difiere la audiencia fijada para el día viernes dieciocho (18) de julio del presente año. Llegada la oportunidad, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el presente asunto, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Jueza de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…PRIMERO: Un inmueble constituido por una casa familiar que mide un área de construcción de nueve metros (09mts) de ancho por dieciocho metros (18,00mts) de largo, construida por paredes de bloques, techos de acerolit, piso de cemento, puertas de hierro, ventanas de hierro con vidrio y constante de las siguientes dependencias: cuatro (04) cuartos, cocina, dos (02) baños, sala comedor, porche, corredor la cual se encuentra edificada sobre una parcela de terreno ubicada en el Sector Las Delicias, carretera Lara Zulia, Parroquia Raúl Cuenca del Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia y la cual fue autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia de fecha veintitrés (23) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el N° 81, Tomo 72. Dicho inmueble, ambas partes ceden el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde a cada uno, a su hijo el adolescente DAVID JOSE ANDAZOL VARGAS, de catorce (14) años de edad, quedando en total propiedad del referido adolescente. SEGUNDO: Unas mejoras sobre una porción de terreno baldío el cual se encuentra ubicado en el Sector Las Delicias, Parroquia Dr. Raúl Cuenca del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia con un área total de terreno de 2584,30mts2, constituido por un galpón techado con acerolit, columna de tubo de hierro, piso de cemento, la cual fue autenticada en la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia bajo el N° 47, Tomo 68, de fecha diez (10) de septiembre de dos mil dos (2002) y un local comercial (tasca) constituida por paredes de bloque, techo de platabanda, piso de cemento, ventana de hierro con vidrio, puertas de hierro con vidrio, dos (02) baños, con todos los servicios públicos de agua, luz, cloacas, constituidos en un área total de 1598,14mts2 con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con tierras que son o fueron de HUMBERTO ORTIZ, mide 55,84mts. SUR: Con Calle Las Flores, mide 22,34mts; ESTE: Con la carretera Lara Zulia, mide 10,26mts y OESTE: Con tierras que son o fueron de EDUARDO ANDAZOL, mide 54,03mts. Ambas partes acuerdan que el ciudadano DANIEL ANDAZOL le cede el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de dichos inmuebles a la ciudadana MARIA VARGAS, quedando esta última en posesión del CIEN POR CIENTO (100%) de dichas propiedades. Asimismo, ambas partes acuerdan que la porción de terreno restante, a saber, 986,39mts2 quedan en posesión del ciudadano DANIEL ANDAZOL, el cual posee los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con tierras que son de MARIA VARGAS, mide 28,21mts. SUR: Con Calle Las Flores, mide 27,00mts; ESTE: Con la carretera Lara Zulia, mide 34,57mts y OESTE: Con tierras de MARIA VARGAS, mide 37,00mts, renunciando la ciudadana MARIA VARGAS al cincuenta por ciento (50%) que le corresponde sobre dicha porción de terreno, quedando en consecuencia el ciudadano DANIEL ANDAZOL en posesión del CIEN POR CIENTO (100%) del área de terreno con un total de 986,39mts2. TERCERO: Los conceptos laborales que le correspondan a cada uno de los ciudadanos MARIA VARGAS Y DANIEL ANDAZOL, como trabajadores adscritos a la Gobernación del Estado Zulia y a LA EMPRESA PDVSA, respectivamente, por concepto de PRESTACIONES SOCIALES E INTERES, CAJA DE AHORROS FIDEICOMISO E INTERESES DE FIDEICOMISO y otras cantidades de dinero que le pudieren corresponder a las partes, ambos ciudadanos renuncian al cincuenta por ciento (50%) que le corresponde a cada uno de ellos como cónyuge. Es todo. Acto seguido, las partes manifiestan estar de acuerdo con lo convenido y solicitan que se homologuen los acuerdos…(Sic)
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

Artículo 177 (LOPNNA). Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. …Parágrafo Primero: Asuntos de Familia de Naturaleza Contenciosa: l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes…..”.

Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que lo convenido en relación a la PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, entre las partes en la presente solicitud no es contrario a los intereses de los ciudadanos DANIEL ENRIQUE ANDAZOL CORDERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-8698799, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia y MARIA ANASTACIA VARGAS, venezolana mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-7864897, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, relativos a la Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes fecha dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. Cúmplase.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución



Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
Secretaria

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122014000984
Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
Secretaria