REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 21 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000952

SENTENCIA No. PJ0122014000987

MOTIVO: CURATELA
PARTE SOLICITANTE: DANEXY YUJANI VACA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-13.659.264, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: ANDREINA OVIEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132.987.
ADOLESCENTE: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de catorce (14) años de edad.

PARTE NARRATIVA


Se inició el presente asunto en fecha 06 de Mayo de 2014, mediante solicitud presentada por la ciudadana: DANEXY YUJANI VACA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-13.659.264, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio ANDREINA OVIEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132.987, para que se le nombre CURADOR AD-HOC, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, a su hija, SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de catorce (14) años de edad, para lo cual propone a la ciudadana HELGA JACKELIN VACA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.659.951.
En la misma fecha se le da entrada a la presente solicitud y el día 07 de Mayo de 2014 se admite la misma. El día 15 de Julio de 2014, se procedió a juramentar a la ciudadana propuesta por la solicitante para ocupar el cargo de Curadora Ad-Hoc de la Adolescente de autos, en la misma fecha, se escucha la opinión de esta última, respecto a la presente solicitud, de conformidad al artículo 80 de la LOPNNA.

PARTE MOTIVA

En orden a los siguientes razonamientos: constan en autos a) copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento Nro. 127, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Rómulo Betancour, Municipio Cabimas del Estado Zulia, correspondiente a la adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, y b) acta de aceptación para el cargo de curadora ad hoc, por parte de la ciudadana HELGA JACKELIN VACA, pruebas estas suficientes para acordar lo solicitado por la ciudadana DANEXY YUJANI VACA, en consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, estima procedente declarar con lugar la presente solicitud de Curatela, de conformidad a lo previsto en el artículo 110 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

• CON LUGAR La solicitud de curatela interpuesta por la ciudadana DANEXY YUJANI VACA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-13.659.264.
• SE DESIGNA como CURADORA AD HOC de la adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de catorce (14) años de edad, a la ciudadana HELGA JACKELIN VACA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.659.951.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, a los 21 días del mes de Julio de Dos Mil Catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA


En esta misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ0122014000987, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA


OJA/YCH/wp.-