REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 21 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VI21-X-2014-000052
Sentencia Interlocutoria Nº PJ0122014000982.
MOTIVO: Divorcio Ordinario.
DEMANDANTE: JIBETH DEL VALLE DIAZ ELIAS, titular de la cédula de identidad número V-11450748.
DEMANDANDO(A): ALEXANDER ENRIQUE PRIETO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10600858.

PARTE NARRATIVA
Consta en los autos demanda de DIVORCIO ORDINARIO, presentado por la ciudadana JIBETH DEL VALLE DIAZ ELIAS, titular de la cédula de identidad número V-11450748, contra de su cónyuge, la(el) ciudadana(o): ALEXANDER ENRIQUE PRIETO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10600858.
Por auto de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014) este Tribunal admite la presente demandada, ordenando lo pertinente al caso, entre ello la notificación del demandado y del Representante del Ministerio Público, cuyas resultas rielan a los folios diecinueve (19) y veintiuno (21) del presente asunto.
En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014) este Tribunal fija día y hora para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación y como único acto reconciliatorio. Llegada la oportunidad comparece solo la parte demandante dejando constancia de la no comparecencia del demandado de autos, fijando en esa oportunidad la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.
En fecha dieciséis (16) de julio de 2014 la cónyuge, ciudadana JIBETH DEL VALLE DIAZ ELIAS solicita el decreto de medidas preventivas de embargo para garantizar la comunidad de gananciales, sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que por concepto de Sueldo, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades Líquidas, Prestaciones Sociales, caja de ahorros, fideicomiso e intereses que le correspondan al ciudadano ALEXANDER ENRIQUE PRIETO SANCHEZ como trabajador al servicio de la empresa Hotel Mana Gement, C.A. (HOMACA).
Este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa esta Jueza que en el presente asunto contentivo de la demanda de Divorcio Ordinario la cónyuge ha solicitado Medidas Precautelativas de Embargo para garantizar la comunidad de los Bienes de Gananciales que le correspondan al ciudadano ALEXANDER ENRIQUE PRIETO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-10600858.
Ahora bien, las medidas preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el articulo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.
Estas medidas corresponden al tipo de procedimiento cautelares, siendo su características.
• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que solo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.
• Periculum in mora. Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que una demandado de mala fe pueda causar, con consecuencias directas en el proceso principal.
• Provisoriedad. Que la medida cautelar sólo pueda durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.
• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente tanto como plena bastado un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.
• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.
• Se tramitarán y deciden por cuaderno separado
Estas Constituyen una incidencia dentro del proceso, esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso el cual por medio del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiera dentro del proceso principal, un procedimiento especifico y determinado. Tal es el caso de las medidas preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.
Las Medidas Preventivas constituyen decisiones judiciales, siendo del criterio de esta Jueza de Primera Instancia que el decreto donde se acuerda la medida preventiva decretada de conformidad con lo previsto en la legislación venezolana, constituye una sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo esta última apelable.
Sobre este criterio, la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de Justicia, se ha pronunciado, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, donde se estableció el siguiente criterio:
“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tiene claramente fuerza de sentencia definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como la evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado con estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para la sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar”.
En este sentido, el artículo 156 del Código Civil establece en su numeral 2°.
“Son bienes de la comunidad: 2° Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges”.
El artículo 148 del Código Civil establece:
“Entre marido y mujer, si no hubiera convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
El artículo 191 del Código Civil establece:
“Ordenar que se haga inventario de los bienes comunes y dictar cualquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes”.

Al respecto el Código Civil define como Bienes Comunes: 1.- Los frutos naturales y civiles de los bienes propios y también los obtenidos de los bienes comunes; 2.- Los ingresos percibidos por cualquiera de los cónyuges, provenientes de su profesión, trabajo, industria, jubilación, cesantía, durante la vigencia del matrimonio; 3.- Los ingresos extraordinarios obtenidos en Loterías u otros juegos permitidos por la Ley, 4.- El tesoro descubierto, aunque fuera encontrado en predio de los cónyuges. 5.- Los bienes adquiridos a titulo oneroso, a costa de caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. 6.- Las mejoras útiles hechas en bienes propios a costa del caudal común o por la industria del marido o la mujer.- 7.- Los edificios construidos en suelo propio de uno de los cónyuges a costa del caudal social.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara procedente la Medida Preventiva de Embargo solicitada que le puedan corresponder al ciudadano ALEXANDER ENRIQUE PRIETO SANCHEZ, para asegurar los bienes de la comunidad conyugal a favor de la ciudadana JIBETH DEL VALLE DIAZ ELIAS, titular de la cédula de identidad número V-11450748, sobre:
A.- UN CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las cantidades de dinero que por concepto de UTILIDADES y BONO VACACIONAL le pudieren corresponder al ciudadano ALEXANDER ENRIQUE PRIETO SANCHEZ, plenamente identificado, como trabajador al servicio de la empresa Hotel Mana Gement, C.A. (HOMACA). Las cantidades a retener por dichos conceptos deberán ser entregadas a la ciudadana JIBETH DEL VALLE DIAZ ELIAS, ya identificada, directamente por ante la Oficina Administrativa de dicha empresa, causadas como hayan sido las mismas.
B.- UN CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las cantidades de dinero que por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, CAJA DE AHORROS, FIDEICOMISO e INTERESES, le pudieren corresponder al demandado como trabajador de dicha empresa. Dichas cantidades deberán ser REMITIDAS EN CHEQUE DE GERENCIA, a la orden de este Tribunal, una vez causadas las mismas o en caso de adelanto o entrega que se le hiciere al trabajador por dichos conceptos.
C.- Para la ejecución de las medidas antes mencionada se ordena oficiar a la empresa Hotel Mana Gement, C.A., bajo el Nº 0792-14, participándole de la presente decisión. OFICIESE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en la ciudad de Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de Julio del año 2014. Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.


Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero.
Secretaria


En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° PJ0122014000982, en el libro de sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal.

Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero.
Secretaria