REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 2 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2014-000281
SENT. INTERLOCUTORIA N° PJ0102014000872
Causa principal: REVISION DE SENTENCIA DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Partes demandante: FRANKLIN RAMON MANZANILLA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10080124, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandante: MIREYA RAMONES VIDAL, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 47081.
Parte demandada: CARMEN JULIA MEA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11247597 domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandada: , Abg. JAIRO PULGAR, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 56721.
Niña: (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 LOPNNA).
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil catorce (2014), mediante escrito presentado por ante este Tribunal por el ciudadano FRANKLIN RAMON MANZANILLA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10080124, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana CARMEN JULIA MEA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11247597 domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en el cual demanda por Revisión de Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña anteriormente identificada.
Este Tribunal admite la demanda en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014) ordenando lo pertinente al caso entre ello la notificación de la demandada y de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, notificaciones estas que rielan a los folios treinta (30) y treinta y tres (33) del presente asunto.
Por auto de fecha cinco (05) de junio de dos mil catorce (2014) este Tribunal fija oportunidad para llevar a efecto la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día primero (01) de julio del presente año.
Llegada la oportunidad se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el presente asunto, antes identificados, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este Despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de la niña anteriormente mencionada.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…..PRIMERO: El progenitor podrá compartir con la niña de lunes a viernes a partir de las seis de la tarde (06:00pm) hasta las nueve de la noche (09:00pm). Asimismo, podrá compartir el progenitor con la niña un fin de semana alterno, pudiendo retirar a la niña del hogar materno los días viernes a las seis de la tarde (06:00pm) retornándola el día domingo, a las seis de la tarde (06:00pm), según corresponda. SEGUNDO: El día del cumpleaños de la niña, serán compartidos con ambas partes, previa conversación entre ellos. TERCERO: el día del niño, será compartido con ambas partes de manera alterna. CUARTO: En la época navideña, la niña compartirá con ambas partes, por lo que los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre del presente año dos mil catorce (2014) la niña lo compartirá con el progenitor y treinta y uno (31) de diciembre de dos mil catorce (2014) y primero (01) de enero de dos mil quince (2015), la niña lo compartirá con la progenitora. QUINTO: En relación a la época de carnaval y semana santa, la niña compartirá de manera alterna con ambas partes, comenzando la época de carnaval del año dos mil quince (2015) con su progenitora y semana santa del año dos mil quince (2015) con su progenitor. SEXTO: Para la época de vacaciones escolares de la niña, ambas partes acuerdan dividir la misma en dos períodos; quedando establecido que el primer mes de vacaciones será disfrutado con el progenitor y el segundo mes con la progenitora. SEPTIMO: En este acto ambas partes manifiestan estar conforme con todos y cada uno de los acuerdos aquí establecidos, comprometiéndose a respetar cada una de las Cláusulas, y en tal sentido ambas partes solicitan la homologación respectiva.. Es todo”. (Sic)
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador analiza la disposición legal referida al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 470 LOPNNA: “Artículo 470 LOPNNA: “ …la mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso...”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha primero (01) de julio de dos mil catorce (2014), no es contrario a los intereses de la niña de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha primero (01) de julio de dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes interesadas. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
Secretaria
En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102014000872.-
Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
Secretaria
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