REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 18 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-001484.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0102014000979.
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
SOLICITANTES: GERARDO HEBERTO CASTELLANO BASTIDAS Y ARGELIS OMAIRA BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-17.568.191 y V-16.048.353, domiciliados en el Municipio San Francisco y Municipio Lagunillas del Estado Zulia, respectivamente.
ÓRGANO: FISCALÍA TRIGÉSIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia.
NIÑA: (Cuyo nombres se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de nueve (09) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha dieciséis (16) de Julio de Dos Mil Catorce (2014), cuando es presentado escrito, suscrito por la Abogada Maria Eugenia Medina Flores, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexto (36°) del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familias de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, celebrado entre los ciudadanos GERARDO HEBERTO CASTELLANO BASTIDAS y ARGELIS OMAIRA BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-17.568.191 y V-16.048.353, en beneficio de su hija.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha dieciséis (16) de Julio de Dos Mil Catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el citado convenimiento los ciudadanos referidos, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de su hija, quien se encuentra bajo la Custodia de su progenitora:
PRIMERO: El ciudadano GERARDO HEBERTO CASTELLANO BASTIDAS, se compromete a suministrar a favor de su hija anteriormente nombrada, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00), específicamente los días QUINCE (15) y TREINTA (30) DE CADA MES, para un total mensual de OCHOCIENTOS (Bs. 800,00), todo lo cual será depositado por el aludido progenitor, en dinero en efectivo, a una Cuenta de Ahorros, perteneciente a la Entidad Bancaria “Provincial”, donde figura como titular la progenitora en referencia, ciudadana ARGELIS OMAIRA BRAVO.
SEGUNDO: El ciudadano GERARDO HEBERTO CASTELLANO BASTIDAS se compromete a suministrar a favor de su hija anteriormente señalada, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se generen (VESTIMENTA Y CALZADO), ello en la época de NAVIDAD Y AÑO NUEVO, procurando que esto sea cumplido sin exceder del día QUINCE (15) de DICIEMBRE de CADA AÑO, todo ello acompañado del regalo u obsequio que se estila para la aludida época; Así mismo el ciudadano GERARDO HEBERTO CASTELLANO BASTIDAS se compromete a cubrir en igual porcentaje a saber: CINCUENTA POR CIENTO (50%) los gastos relativos al rubro SALUD, es decir: Consultas Medicas, Medicamentos, Pruebas de Laboratorio, etc, a favor de su hija ZOE VALENTINA CASTELLANOS BRAVO, que por cualquier motivo no puedan ser cubiertos primeramente por parte del seguro que asistirá a la niña en mención, dada la relación laboral de su progenitor, y cuyos tramites para la incorporación se compromete el progenitor de ejecutar de la manera mas expedita posible y en segunda instancia al servicio publico de salud, circunstancia para la cual deberá prevalecer la buena fe de la progenitora, y por ultimo, el ciudadano GERARDO HEBERTO CASTELLANO BASTIDAS, se compromete a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se generen con ocasión a los gastos de UTILES Y UNIFORMES ESCOLARES, a favor de la niña ZOE VALENTINA CASTELLANOS BRAVO.

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes por ante la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes intervinientes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de Julio de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014000979.-

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA


OJA/YCH/mg.