REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 17 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001486
SENT. INT. N°: PJ0122014000976
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
SOLICITANTES: JUAN CARLOS RAMIREZ MARQUEZ y KELYS NOHEMI NAVA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-25490481 y V-23744842, domiciliados en el Municipio Cabimas y San Francisco del Estado Zulia.
ORGANO: Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas.
NIÑA: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA).
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014), cuando es presentado escrito mediante el cual la abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, sede Cabimas, remite escrito suscrito por los ciudadanos JUAN CARLOS RAMIREZ MARQUEZ y KELYS NOHEMI NAVA HERNANDEZ, antes identificados, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de la niña anteriormente mencionada.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió la misma por auto de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El ciudadano JUAN CARLOS RAMIREZ MARQUEZ se compromete a suministrar a favor de su hija, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) a favor de su hija anteriormente mencionada, específicamente los dias quince (15) y treinta (30) de cada mes, para un monto total mensual de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo), todolo cua será entregado directamente a la ciudadana KELYS NOHEMÍ NAVA HERNANDEZ por el aludido progenitor o a través de una tercera persona, en dinero en efectivo, previo recibo firmado por esta última.
SEGUNDO: El ciudadano JUAN CARLOS RAMIREZ MARQUEZ se compromete a suministrar a favor de su hija anteriormente señalada, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se generen (VESTIMENTA Y CALZADO) ello en la época de navidad y año nuevo, procurando esto sea cumplido sin exceder del día quince (15) de diciembre de cada año; todo ello acompañado del regalo u obsequio que se estila para la aludida época. Asimismo, el ciudadano JUAN CARLOS RAMIREZ MARQUEZ se compromete a cubrir en igual porcentaje, a saber, CINCUENTA POR CIENTO (50%) consultas médicas, medicamentos, pruebas de laboratorio, etc. a favor de su hija y que por cualquier motivo no puedan ser cubiertos mediante el servicio público de salud, que previamente agotará la ciudadana KELYS NOHEMI NAVA HERNANDEZ y por último el ciudadano JUAN CARLOS RAMIREZ MARQUEZ se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos que se generen con ocasión a lo s gastos de Útiles Escolares a favor de la niña.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014), presentado por ante este Tribunal en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos JUAN CARLOS RAMIREZ MARQUEZ y KELYS NOHEMI NAVA HERNANDEZ, antes identificados, en fecha catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014), presentado por ante este Tribunal en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil catorce ( 2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
Secretaria
En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122014000976.-
Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
Secretaria
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