REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 16 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-001455.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Nº PJ0122014000965
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
SOLICITANTES: PAULA EBELITSE GRATEROL AGUILAR, venezolana, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.951.611, y JEAN PIERT ZAMBRANO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.974.947.
Órgano: Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia.
Niña: (Cuyo nom,bre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de un (01) año de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha once (11) de Julio de Dos Mil Catorce (2014), cuando es presentado escrito, suscrito por la abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexto (36°) del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familias de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, celebrado entre los ciudadanos PAULA EBELITSE GRATEROL AGUILAR, venezolana, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.951.611, con domicilio ubicado en el Sector el Lucero, Avenida Principal de los Postes Negros, Casa Numero 85, Municipio Cabimas del Estado Zulia; y JEAN PIERT ZAMBRANO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.974.947, con domicilio ubicado en el Sector Corito, Calle San Fernando, Casa Numero 132, Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de su hijo.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha quince (15) de Julio de Dos Mil Catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el citado convenimiento los ciudadanos referidos, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de su hijo, quienes se encuentran bajo la Custodia de su progenitora:
PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar a favor de su hijo anteriormente nombrado, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00), específicamente los días QUINCE (15) y TREINTA (30) de CADA MES, para un monto mensual de MIL DOCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,00), todo lo cual será entregado directamente por el aludido progenitor a la Progenitora en dinero en efectivo, previo recibo firmado por esta ultima.
SEGUNDO: El ciudadano JEAN PIERT ZAMBRANO CASTILLO se compromete a suministrar a favor de su hijo anteriormente señalado, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se generen con ocasión al rubro de VESTIMENTA y CALZADO, ello en la época de Navidad y Año Nuevo, procurando que esto sea cumplido sin excederse del QUINCE (15) de Diciembre de cada año; todo ello acompañado del regalo u obsequio que se estila para la aludida época; Así mismo el progenitor se compromete a costear el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos relativos al rubro de Medicamentos, a favor de su hijo.

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes por ante la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes intervinientes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Julio de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.


ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO.
LA SECRETARIA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014000965.-


ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO.
LA SECRETARIA







OJA/YCH/mg.