REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 16 de Julio de 2014
204º y 155º


ASUNTO: VP21-J-2014-001450.
SENTENCIA Nº PJ0122014000962.
MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
SOLICITANTES: JESUS HELED TORREALBA LINDARTE, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.482.533, con domicilio Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, y ANYELINA SINAY OROPEZA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.017.777, con domicilio ubicado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas.
NIÑO: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) , de siete (07) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha diez (10) de Julio de Dos Mil Catorce (2014), cuando es presentado escrito por la Defensa Pública Primera, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, alcanzado por los ciudadanos JESUS HELED TORREALBA LINDARTE, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.482.533; y ANYELINA SINAY OROPEZA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.017.777, en beneficio del niño de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha quince (15) de Julio de Dos Mil Catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los referidos ciudadanos, convienen lo siguiente:
PRIMERO: El ciudadano JESUS HELED TORREALBA LINDARTE, se compromete por concepto de Obligación de Manutención para su hijo, a suministrar la cantidad de QUINIENTOS (Bs. 500,00) Mensuales, cancelados los primeros diez (10) días de cada mes los cuales serán depositados en una cuenta corriente de la entidad bancaria Bicentenario, a nombre de la progenitora ANYELINA SINAY OROPEZA MENDOZA.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos propios de la época navideña del niño, el progenitor se compromete a entregar a la madre un vestuario completo para la época compuesto de una (01) muda de ropa mas un (01) par de calzado, así como el juguete correspondiente, antes del día 15 de Diciembre, adicionales a la obligación de manutención, previa firma de recibo por parte de la progenitora.
TERCERO: En cuanto a los gastos de médicos y de medicamentos del niño de autos, los padres se comprometen a costear cada uno el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los mismos cuando sea necesario.
CUARTO: En cuanto a los gastos de uniformes y útiles escolares, el padre se comprometen a cubrir los uniformes escolares y bolso escolar y la progenitora cubrirá los calzados escolares y útiles escolares.
PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 170-B LOPNNA: Atribuciones de la Defensa Pública.
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 365 LOPNNA: Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 518 LOPNNA: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Julio de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO.
LA SECRETARIA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014000962.-


ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO.
LA SECRETARIA






OJA/YCH/mg.