REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 15 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2011-000480
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº: PJ0122014000955
CAUSA PRINCIPAL: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE DEMANDANTE: EFRAÍN GERALDO PIÑA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.974.201, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: EDUARDO PIÑA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.985.
PARTE DEMANDADA: MARIA DE LOS ÁNGELES VALERA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.118.129, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑA: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de cuatro (04) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inicio la presente causa mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) del mes de Junio del año Dos Mil Once (2011), por el ciudadanos EFRAÍN GERALDO PIÑA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.974.201, asistido por el abogado EDUARDO PIÑA, arriba identificado, incoando demanda por Ofrecimiento de Obligación de Manutención, en contra de la ciudadana MARIA DE LOS ÁNGELES VALERA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.118.129, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En fecha veintitrés (23) de Junio del año Dos Mil Once (2011) el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la moral, al orden publico o disposición alguna de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 177 y los artículos 511 y 512 ejusdem. Ordenando la notificación de la parte demandada y a la representación del Ministerio Publico.
En fecha siete (07) de Julio de Dos Mil Once (2011), la suscrita Secretaria del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Certificó la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto, la cual corre inserta en el folio Doce (12).
En fecha veintidós (22) de Julio del año Dos Mil Once (2011) se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, diligencia suscrita por los ciudadanos EFRAÍN GERALDO PIÑA CHIRINOS y MARIA DE LOS ÁNGELES VALERA MÉNDEZ, asistidos por el abogado JOSÉ QUINTERO, en la cual manifiestan“…que hemos llegado a un acuerdo amistoso, por tal motivo desistimos del presente asunto…, es todo.”
Ahora bien, en virtud de la Resolución No. 2013-009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Veinte (20) de Febrero de Dos Mil Trece (2013), en la cual se ordena realizar de forma equitativa la redistribución de los asuntos llevados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, y siendo creado en la misma Resolución este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, es por lo que luego de realizada la referida redistribución a través del sistema informático Juris 2000, y correspondiendo el presente asunto a este Tribunal, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se ABOCA AL CONOCIMIENTO del mismo en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia procede a decidir conforme a lo expuesto por las partes.

PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicadas de manera supletoria de conformidad con lo previsto en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Art. 263 CPC:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”

Art. 265 CPC:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

Se evidencia de lo contenido en la diligencia de fecha 22 de Julio de 2011, suscrita por los ciudadanos EFRAÍN GERALDO PIÑA CHIRINOS y MARIA DE LOS ÁNGELES VALERA MÉNDEZ, partes actoras en el presente asunto, en donde manifiestan que desisten del procedimiento de Ofrecimiento de Obligación de Manutención intentada. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- Consumado el DESISTIMIENTO de la demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por el ciudadano EFRAÍN GERALDO PIÑA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.974.201, en contra de la ciudadana MARIA DE LOS ÁNGELES VALERA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.118.129.
- Aprobado y Homologado el DESISTIMIENTO suscrito, pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el presente asunto y se ordena devolver los documentos originales previa certificación en actas de los mismos. Asimismo, se ordena el archivo del expediente. CÚMPLASE.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese, Regístrese, Archívese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte interesada.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los quince (15) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN




ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102014000955.-


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA TITULAR





OJA/YCHM/ng.-