REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 15 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001457
SENT. INT. PJ0122014000947
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN – REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
SOLICITANTES: MARIA JOSE FRANCO FRANCO y JUAN PABLO FRANCO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16631058 y V-18216284 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: Defensoría Pública Segunda adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, extensión Cabimas.
NIÑOS: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha once (11) de julio de dos mil catorce (2014), cuando es presentado escrito, suscrito en esa misma fecha, por los ciudadanos MARIA JOSE FRANCO FRANCO y JUAN PABLO FRANCO, antes identificados, mediante el cual celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de los niños antes identificados, por ante la Defensoría Pública Segunda adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, extensión Cabimas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió la solicitud en fecha once (11) de julio de dos mil catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El progenitor, el ciudadano JUAN PABLO FRANCO, se compromete en suministrar a sus hijos por concepto de pensión de manutención la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs 1000,oo) mensuales, a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) quincenales, los cuales serán entregados a la progenitora previo recibo firmado.
SEGUNDO: En relación a los gastos de la época decembrina el progenitor ciudadano JUAN PABLO FRANCO se compromete a dotar de ropa y calzados a sus hijos y la progenitora los juguetes respectivos de la época.
TERCERO: En cuanto a los gastos de medicamentos y consultas en general de los niños serán cubiertos por ambos progenitores cuando sean requeridos.
CUARTO: Con respecto a los gastos de útiles y uniformes escolares de los niños, el progenitor ciudadano JUAN PABLO FRANCO cubrirá los gastos de los útiles y la progenitora cubrirá los gastos de uniformes y calzados escolares.

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, presentado en fecha once (11) de julio de dos mil catorce (2014) cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación , Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos MARIA JOSE FRANCO FRANCO y JUAN PABLO FRANCO, antes identificados, presentado en fecha once (11) de julio de dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
Secretaria

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122014000947.-

Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
Secretaria