REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 15 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001315
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA N°: PJ0102014000948
PARTE SOLICITANTE: SE OMITE EL NOMBRE CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.
ÓRGANO: Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familias de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
PARTE NARRATIVA
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha veinticinco (25) de Junio del año Dos Mil Catorce (2014), escrito suscrito por la abogada MARÍA EUGENIA MEDINA FLORES, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público, quien actúa como garante de los derecho de los niños, niñas y adolescentes; en el cual expone, que se presentó por ante su despacho fiscal la adolescente antes identificada, hija de los ciudadanos HUGO JOSÉ GUTIÉRREZ GÓMEZ y NEREYDA DEL CARMEN LA CONCHA VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad personal Nros. 11.888.488 y 16.469.949, respectivamente.
La referida adolescente manifestó: “Que al momento de asentaran su acta de registro civil de nacimiento Nº 122, en fecha veintidós (22) de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2005), expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Mene del Municipio Santa Rita del estado Zulia, se incurrió en el libro duplicado de asentar erróneamente su fecha de nacimiento, colocando el día doce (12) de Julio del Dos Mil Noventa y Ocho (2098), cuando lo correcto seria el doce (12) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), además de un error en la hora de nacimiento, al asentarse a las Diez y Treinta y Cinco Minutos de la Tarde, cuando los correcto es como indica la constancia de parto expedida por el Hospital General de Cabimas Dr. Adolfo D’Empaire, a saber: Diez y Treinta y Cinco Minutos de la Noche (10:35 P.M.)“.
En fecha treinta (30) de Junio del año Dos Mil Catorce (2014), el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución admitió la presente solicitud en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo expuesto en el artículo 457 de la LOPNNA, en concordancia con el Parágrafo Segundo literal "i" del artículo 177 y los artículos 511 y siguientes ejusdem.
En el referido auto, se ordenó librar edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 461, por remisión expresa del artículo 516 de la LOPNNA a todas aquellas personas contra quienes pueda obrar la presente solicitud, haciendo de su conocimiento que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria se procederá de fijar la Audiencia Única prevista en el artículo 512 LOPNNA en la cual podrán formular sus oposiciones y defensas en el presente asunto de familiar de jurisdicción voluntaria. Asimismo, se hace del conocimiento a los solicitantes que deberán comparecer personalmente a la referida audiencia una vez que este Tribunal la fije por auto expreso.
Mediante escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, de fecha siete (07) de Julio de Dos Mil Catorce (2014), expone que la adolescente de autos, y su entorno familiar, beneficiarios de la presente solicitud, carece de recursos económicos que le permitan ejecutar actividades como la dispuesta por el Tribunal por auto de fecha 30 de Junio de 2014, en relación a la publicación del Edicto y que por otra parte, se requiere un pronunciamiento expedito dado lo inminente de la fecha de graduación de la aludida adolescente, como Bachiller de la República, motivos por los cuales solicitan las gestiones pertinentes que posibiliten la realización con carácter de urgencia de la audiencia única.
En fecha 30 de Junio de 2.014, este Tribunal en aras de salvaguardar el Principio del Interés Superior del Niño, en este caso y tal como lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 78 y 08 respectivamente, dicta auto prescindiendo de la publicación del edicto ordenado, y fija para el día Jueves Diez (10) de Julio de 2014, la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA.
Siendo el día y hora fijado, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Única en el presente procedimiento de Rectificación de Acta de Registro Civil de Nacimiento, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, y se deja constancia que se encuentran presentes los solicitantes se deja constancia que se encuentra, y la adolescente, y su progenitor ciudadano HUGO JOSÉ GUTIÉRREZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.888.488, y la representante del Ministerio Público. En este acto la Jueza de este despacho prescinde de escuchar la opinión de la adolescente de autos por cuanto es quien formula presente solicitud. Seguidamente la Jueza da por concluida la audiencia, notificándole a las partes que deben permanecer en la sala de audiencia, pasados como fueron los sesenta (60) minutos se pronunciará su sentencia oralmente.
Consta en autos:
a) Copia Certificada del Duplicado del Acta de Registro Civil de Nacimiento Nº 122 correspondiente a la adolescente, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Santa Rita del Estado Zulia;
b) Copia Certificada del Original del Acta de Registro Civil de Nacimiento Nº 122 correspondiente a la adolescente, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Mene del Municipio Santa Rita del Estado Zulia;
c) Constancia de Parto emanada del Departamento de Registro y Estadísticas de Salud del Hospital General Dr. Adolfo D’Empaire de Cabimas, Estado Zulia, de fecha 25 de Junio de 2014.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la Rectificación del Acta de Registro Civil relacionadas con los niños y/o adolescentes, a la luz del literal literal “i” del parágrafo segundo del artículo 177 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 149 y 156 de la Ley Orgánica del Registro Civil, los cuales señalan:
Artículo 177 LOPNNA. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parágrafo segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicios de las atribuciones de los consejos de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previstas en el literal f) del articulo 126 de esta Ley, referidas a la inserción y corrección de errores cometidos en las actas del Registro Civil.
Artículo 149 LORC: Rectificación Judicial: "Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
Artículo 156 LORC: Jurisdicción Especial: "Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
La presente solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO, es competencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, por razón de la materia y la edad de la adolescente solicitante, lo cual se constata con la copia certificada del acta del registro civil de nacimiento de la adolescente solicitante.
Que es voluntad de la solicitante que se rectifique el error material en la hora y año de nacimiento, que presenta el su Acta del Registro Civil de Nacimiento Nº 122, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Mene del Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
Que en dicha Acta de Registro Civil de Nacimiento se desprende que el año de nacimiento no corresponde al que aparece en el Certificado Médico de Nacimiento expedido Hospital General Dr. Adolfo D’Empaire de Cabimas, Estado Zulia, de fecha 25/06/2014, el cual riela al folio dieciocho (18) del presente asunto; es decir, se desprende que la fecha de nacimiento de la adolescente fue el día doce (12) de Julio del Dos Mil Noventa y Ocho (2098), cuando lo correcto seria el doce (12) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), además de un error en la hora de nacimiento, al asentarse a las Diez y Treinta y Cinco Minutos de la Tarde, cuando los correcto es Diez y Treinta y Cinco Minutos de la Noche (10:35 P.M.).
Que de los elementos señalados por la solicitante se evidencia que existe un error material que puede modificar el contenido del Acta del Registro Civil de Nacimiento Nº 122 correspondiente a la adolescente de autos, documentos estos que no fueron impugnados por los terceros interesados contra quienes pueda obrar la presente solicitud.
Que de no hacer dicha rectificación de partida, se vulnera el derecho a la identidad de la adolescente y ocasionaría a su vez problemas graves de futura identidad para su vida escolar dado lo inminente de la fecha de graduación de la aludida adolescente, como Bachiller de la República y en razón de lo cual, por estar representado su interés superior, en la presente solicitud, por no establecer de manera correcta la fecha de nacimiento, de conformidad con los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 81 y 92 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
En este orden de ideas, prevé el artículo 56 constitucional
Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tienen derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.
Establece el artículo 81, que todas las actas deben contener las características siguientes:
1. Número de acta.
2. Identificación del funcionario o funcionaria que las autorizó, deben contener entre otros, nombres, apellidos, número único de identidad, el carácter con que actúa e instrumento administrativo que lo faculta, indicando el número de la resolución, medio de publicación y fecha.
3. Día, mes y año en que se levantó el acta o se inscriba el hecho o acto que se registra.
4. Hora, día, mes y año en que acaeció o se celebró el hecho o acto que se registra.
5. Lugar donde acaeció el hecho, así como las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto.
6. Nombres, apellidos, número único de identidad, nacionalidad, edad, profesión y residencia de las personas que figuren en el acta, cualquiera sea su carácter.
7. Determinación y enunciación de los recaudos presentados.
8. Características específicas y circunstancias especiales de cada acto.
9. Impresiones dactilares.
10. Firmas de quienes intervengan en los actos y hechos susceptibles de registro. Si no saben o no pueden escribir lo harán dos firmantes a ruego, dejando constancia de esta situación.
11. Identificación del indígena, pueblo o comunidad a la que pertenece y de las personas que figuren en el acta.
Que el derecho a la identidad de la adolescente permitirá a su vez, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre, a la nacionalidad y en consecuencia, su derecho a reeditar sus documentos públicos de identidad, tales como cédula de identidad y pasaporte venezolano.
En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Registro Civil de Nacimiento de la adolescente, de quince (15) años de edad, todo ello de conformidad a lo previsto en el literal “i” del parágrafo segundo del artículo 177 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 149 y 156 de la Ley Orgánica del Registro Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO, intentada por la adolescente, del Acta del Registro Civil de Nacimiento Nº 122, del Libro Nº 01 del año 2005, del Libro Original y su respectivo duplicado, de la adolescente, de quince (15) años de edad, que reposa en los archivos de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Mene del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en el sentido de modificar que la adolescente nació el día doce (12) de Julio del Dos Mil Noventa y Ocho (2098) a las Diez y Treinta y Cinco Minutos de la Tarde, debe leerse, doce (12) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998) a las Diez y Treinta y Cinco Minutos de la Noche (10:35 P.M.).
En la misma fecha se ordeno oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, bajo el Nº 0755-2014
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante. CÚMPLASE.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los quince (15) días del mes de Julio de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, bajo el Nº PJ0122014000948 y se ofició bajo el N° 0755-2014
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA TITULAR
OJA/YCH
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