REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 15 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001270

SENTENCIA No. PJ0122014000957

MOTIVO: CURATELA
PARTE SOLICITANTE: MANUEL ESTEBAN MUNELO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.901.218.
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.513
ADOLESCENTE: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de trece (13) años de edad.
PARTE NARRATIVA


Se inició el presente asunto en fecha 18 de Junio de 2014, mediante solicitud presentada por el ciudadano: MANUEL ESTEBAN MUNELO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.901.218., asistido por el Abogado en Ejercicio ANTONIO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.513, para que se le nombre CURADOR AD-HOC, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, a su hija, SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de trece (13) años de edad, para lo cual propone a la ciudadana LUCIA VERÓNICA MUNELO GONZALEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.835.093.
El día 20 de Junio de 2014, se le da entrada y se admite la presente solicitud por no ser contraria al orden público. El día 08 de Julio de 2014 se procedió a juramentar a la ciudadana propuesta por el solicitante para ocupar el cargo de Curadora Ad-Hoc de la adolescente de autos. En la misma fecha se escuchó la opinión de esta última, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la LOPNNA.

PARTE MOTIVA

En orden a los siguientes razonamientos: constan en autos a) copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento Nro. 144, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia La Rosa, Municipio Cabimas del Estado Zulia, correspondiente a la adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, b) copia certificada de sentencia N° 063-06, de fecha 22-02-06, dictada por la Juez Unipersonal N° 2 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en la cual se declara disuelto el vinculo matrimonial entre los ciudadanos MANUEL ESTEBAN MUNELO y EXMA LORENA PATIÑO, y c) acta de aceptación para el cargo de Curadora ad-hoc, por parte de la ciudadana LUCIA VERÓNICA MUNELO GONZALEZ, pruebas estas suficientes para acordar lo solicitado por el ciudadano MANUEL ESTEBAN MUNELO, en consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, estima procedente declarar con lugar la presente solicitud de Curatela, de conformidad a lo previsto en el artículo 110 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

• CON LUGAR la solicitud de curatela interpuesta por el ciudadano MANUEL ESTEBAN MUNELO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.901.218, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
• SE DESIGNA como CURADORA AD HOC de la adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de trece (13) años de edad, a la ciudadana LUCIA VERÓNICA MUNELO GONZALEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.835.093.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, a los 15 días del mes de Julio de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En esta misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ0122014000957, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO





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