REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 11 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2013-000918.
SENT. INT. N° : PJ0122014000932.-
CAUSA PRINCIPAL: REVISION DE SENTENCIA OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTE DEMANDANTE: YULEIDA JOSEFINA MARIN, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-18.218.011, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:, VERONICA MENDEZ, Inpreabogado No. 132.859.
PARTE DEMANDADA: MAIKER JHON HERRERA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-15.405.479, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LEE GONZALEZ, Inpreabogado No. 181.224.
ADOLESCENTE: (Cuyo nonbre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de 10 y 15 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inició la presente causa en fecha Seis (06) de Noviembre de dos mil trece (2013), mediante demanda presentada por ante este Tribunal por la ciudadana YULEIDA JOSEFINA MARIN, antes identificada, en contra del ciudadano MAIKER JHON HERRERA GONZALEZ, antes identificado, por motivo de Fijación de Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos ates identificados.
En fecha Siete (07) de Noviembre de 2013, se dicto auto de admisión a la presente demanda, ordenándose a la parte demandante por medio de despacho saneador a indicar la dirección de la parte demandada.
En fecha Doce (12) de Diciembre de 2.013, compareció la Apoderada Judicial de la parte demandante e indica la nueva dirección del demandado, procediéndose por auto de fecha 18 de Diciembre de 2.013, a librar las boletas respectivas.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Enero de 2.014, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abogada OMAIRA JIMENEZ ARIAS, y se ordena agregar a las actas resultas del despacho de comisión librado al Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez, cumplida como fue la misma.
Consta al folio Treinta y Siete (37) del presente asunto la notificación de la Fiscal del ministerio Público, debidamente certificada en fecha 31 de Enero de 2.014.
Por auto de fecha Treinta (30) de junio de 2.014, se fijó la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación para el día Jueves diez (10) de julio de 2014.
Llegada la oportunidad, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadana YULEIDA JOSEFINA MARIN, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-18.218.011, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, así como la presencia del ciudadano: MAIKER JHON HERRERA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-15.405.479, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Jueza de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de sus hijos MARYURI PAOLA y MAIKER JHON HERRERA MARIN, antes identificado.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

“…manifiestan en este acto su disposición de llegar al siguiente acuerdo: PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), MENSUALES, como Obligación de Manutención a favor de sus menores hijos, que serán depositados en una cuenta de ahorros en la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, No. 7071053952 aperturada a nombre de la ciudadana YULEIDA JOSEFINA MARIN y a favor de sus menores hijos, los cuales depositara los días último de cada mes. Adicional el progenitor se compromete a depositar QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo) para cubrir los gastos de su hija mayor NEILIMAR PAOLA HERRERA, en una cuenta de ahorros que se compromete aperturar. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de los niños el progenitor se compromete a depositar la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,oo), los cuales depositara los primero diez días del mes de Noviembre, más el respectivo juguete de la época. Asimismo el progenitor se compromete a comprar dos mudas de ropa para su hija mayor NEILIMAR PAOLA HERRERA. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, el progenitor se compromete a suministrar el cien por ciento (100%) de los gastos de útiles escolares por ser un beneficio que gozan los hijos de los trabajadores petroleros, lo que no cubra PDVSA serán cubiertos por la progenitora y los gastos de uniformes serán cubiertos en un cien por ciento (100%) por el progenitor. Adicionalmente el progenitor se compromete a cubrir CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,oo) para cubrir la mensualidad de su hijo MAIKER HERRERA. CUARTO: El progenitor se compromete a dotar de una muda de ropa a sus hijos, cuando le sea cancelado el beneficio del Bono Vacacional en el mes de Julio, a los fines de cubrir los gastos de vestidos y calzados acorde a su edad y clima. QUINTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, los niños se encuentran incluidos en el record de la empresa PDVSA, los gastos que no cubra PDVSA serán cubiertos en un 50% por cada progenitor.. SEXTO: El progenitor se compromete a aumentar las cantidades ofrecidas en el mismo porcentaje que reciba aumento de sueldo derivado de la discusión del contrato colectivo petrolero. Es todo”. (Sic)

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha diez (10) de julio de 2014, no es contrario a los intereses de los beneficiarios de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha diez (10) de julio de 2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y ARCHÍVESE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los once (11) días del mes de Julio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION


ABOG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122014000932.-

ABOG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA
OJA/YCH/mg.-