REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 11 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-001051
SENTENCIA Nº PJ0122014000939.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
PARTE SOLICITANTE: YOHANNA YOSELY PATIÑO SCOTT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.468.490, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: EDUAR LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.171.
NIÑO Y ADOLESCENTE: SE OMITE EL NOMBRE CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.
CAUSANTE: OSWALDO ALFONSO GÓMEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-7.960.275.

PARTE NARRATIVA

Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha veinte (20) de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014), solicitud intentada por la ciudadana YOHANNA YOSELY PATIÑO SCOTT, plenamente identificada, asistida por la abogado EDUAR LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87171, quien actúa en nombre propio y en beneficio de sus hijos, Solicitando les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a si misma y los niños y/o adolescentes de autos del causante OSWALDO ALFONSO GÓMEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-7.960.275.
Mediante auto de fecha veinte (20) de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014) el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, le dio entrada a la presente causa y la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la moral, al orden publico o disposición alguna de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 177 y los artículos 511 y 512 ejusdem, en consecuencia se fija para el día nueve (09) de Julio del año Dos Mil Catorce (2014), la oportunidad para que se celebre la audiencia única prevista en el articulo 512 de la ley in comento, a fin de evacuar las testimoniales de los ciudadanos PATRICIA CAROLINA PRIETO ROMERO, ROSALY GABRIELA ALBORNOZ MAVO y CATALINA DEL CARMEN RONDON, titulares de las cédulas de identidad No. V-12.712.205, V-17.005.591 y V-7.866.280, respectivamente. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda oír la opinión de la adolescente y el niño de autos.
En fecha nueve (09) de Julio del año Dos Mil Catorce (2014), siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia única en el presente asunto, y una vez anunciada la misma se constata la comparecencia de la solicitante antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio EDUAR LEAL, antes identificado, y los testigos promovidos, otorgándole la palabra a la parte solicitante, quien manifestó: “En fecha once (11) de abril de 2.014 falleció ab-intestato, el ciudadano OSWALDO ALFONSO GÓMEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-7.960.275, quien en vida fuera progenitor de los niños y/o adolescentes. Es por lo que solicito los declare como sus Únicos y Universales Herederos“. Se deja igualmente constancia de la no comparecencia de la adolescente y el niño de autos a los fines de garantizarles el derecho a opinar y ser oídos. Acto seguido, se procedió con la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos PATRICIA CAROLINA PRIETO ROMERO, ROSALY GABRIELA ALBORNOZ MAVO y CATALINA DEL CARMEN RONDON. Seguidamente la Jueza da por concluida la audiencia, notificándole a las partes que deben permanecer en la sala de audiencia, y que pasadas como fueran los sesenta (60) minutos se pronunciará su sentencia oralmente.
PARTE MOTIVA

Se observa que la ciudadana YOHANNA YOSELY PATIÑO SCOTT, acompañó su escrito de solicitud con los siguientes documentos públicos: a) Copia certificada del acta de registro civil de defunción Nº 78, correspondiente al causante OSWALDO ALFONSO GÓMEZ ROMERO, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia; y b) Copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento Nº 134 y 433, correspondiente a la adolescente y el niño VALERIA PILAR y ALFONSO ENRIQUE GÓMEZ PATIÑO, expedida la primera por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La Rosa del municipio Cabimas del estado Zulia, y la segunda por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento del causante ciudadano OSWALDO ALFONSO GÓMEZ ROMERO y su vínculo paterno filial con la adolescente y el niño de autos.
Igualmente, fue evacuada la testimonial de los ciudadanos PATRICIA CAROLINA PRIETO ROMERO, ROSALY GABRIELA ALBORNOZ MAVO y CATALINA DEL CARMEN RONDON ARRIAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.712.205, V-12.005.591 y V-7.866.280, respectivamente, quienes bajo juramento manifestaron lo siguiente: 1) Que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana YOHANNA YOSELY PATIÑO SCOTT, y de igual manera conocieron al causante ciudadano OSWALDO ALFONSO GÓMEZ ROMERO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-7.960.275; 2) Que saben y les consta que los ciudadanos YOHANNA YOSELY PATIÑO SCOTT y OSWALDO ALFONSO GÓMEZ ROMERO, procrearon dos (02) hijos; 3) Que saben y les consta que el ciudadano OSWALDO ALFONSO GÓMEZ ROMERO, falleció ab-intestato, en fecha once (11) de abril de 2.014, en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; y, 4) Que saben y les consta que los niños y/o adolescentes, son los únicos y universales herederos del causante OSWALDO ALFONSO GÓMEZ ROMERO. En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En conclusión este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a la adolescente y el niño, conforme a su interés superior, debe declararlos como únicos y universales herederos del causante, OSWALDO ALFONSO GÓMEZ ROMERO. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a la adolescente y el niño de autos, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: OSWALDO ALFONSO GÓMEZ ROMERO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-7.960.275 y que falleció Ab-Intestato en fecha once (11) de abril de 2.014, según se evidencia de copia certificada del acta de registro civil de defunción Nº 78 expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante. CÚMPLASE.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los once (11) días del mes de Julio de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN




ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA TITULAR



En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122014000939.


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA TITULAR


OJA/YCHM/lr.-