REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 11 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: ASUNTO: VP21-J-2014-000961
SENTENCIA Nº PJ0122014000933.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
PARTE SOLICITANTE: MAGALY DEL CARMEN ROJAS UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-6.242.108, domiciliada en el Municipio Baralt del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: SAMUEL FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.477.
NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.
CAUSANTE: ENGERBERT JOSÉ UZCATEGUI UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-20.455.089.

PARTE NARRATIVA

Se inicio la presente causa mediante escrito presentado por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha quince (15) del mes de Abril del año Dos Mil Catorce (2014), solicitud intentada por la ciudadana MAGALY DEL CARMEN ROJAS UZCATEGUI, plenamente identificada, asistida por la abogada IRIS FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14932, actuando en nombre propio y en representación de la niña de autos, Solicitando les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a si misma y la niña antes identificada del causante ENGERBERT JOSÉ UZCATEGUI UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-20.455.089.
En fecha veintiuno (21) de Abril del año Dos Mil Catorce (2014), el Juzgado de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar, le dio entrada a la causa y en esa misma fecha, mediante Sentencia N° 70 ese tribunal declina la competencia de conocer la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, de conformidad con el articulo 177, parágrafo segundo, literal “L” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia remite el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha siete (07) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014) se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, declinada por el Juzgados de Municipio de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha dieciséis (16) de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014) el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, le dio entrada a la presente causa y la admitió de conformidad con lo establecido en los artículos 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 177 y los artículos 511 y 512 ejusdem, en consecuencia ordena la notificación de la ciudadana FRANCIS ANDREINA DAVALILLO.
En fecha diez (10) de Junio de Dos Mil Catorce (2014) la Coordinadora de Secretaría del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, certificó la notificación de la ciudadana FRANCIS ANDREINA DAVALILLO, parte interviniente en el presente asunto, en representación de la niña de autos, en consecuencia se procede a fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única, prevista en el articulo 512 de la ley in comento, pautándose para el día once (11) de Junio de Dos Mil Catorce (2014), en la cual se evacuaran las testimoniales de los ciudadanos YASMELY DEL CARMEN BARRETO RIVERO y TEOBALDO MANUEL LEDESMA SUÁREZ
En fecha once (11) de Junio de Dos Mil Catorce (2014), siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia única en el presente asunto, y una vez anunciada la misma se constata la comparecencia de la parte solicitante, ciudadana la ciudadana MAGALY DEL CARMEN ROJAS UZCATEGUI, y la ciudadana FRANCIS ANDREINA DAVALILLO DURÁN quien actúa en beneficio de su menor hija, la niña antes identificada, asistidas por el abogado en ejercicio SAMUEL FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.477, y los testigos promovidos, otorgándole la palabra a la parte solicitante, quien manifestó: “En fecha veinte (20) de octubre de 2013, falleció ab-intestato, el ciudadano ENGERBERT JOSÉ UZCATEGUI UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-20.455.089, quien en vida fuera mi hijo. Solicito nos declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a su hija la niña y a mi persona “. Se deja constancia de que se prescindió de tomar la opinión de la niña de autos por cuanto no cuenta con la edad, desarrollo y grado de madurez suficientes para ello, sin que esto se traduzca como una violación a la garantía del derecho humano a opinar y ser oído previsto en el artículo 80 ejusdem, se procedió con la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos YASMELY DEL CARMEN BARRETO RIVERO y TEOBALDO MANUEL LEDESMA SUÁREZ. Seguidamente la Jueza da por concluida la audiencia, notificándole a las partes que deben permanecer en la sala de audiencia, y que pasadas como fueran los sesenta (60) minutos se pronunciará su sentencia oralmente.

PARTE MOTIVA

Se observa que la ciudadana MAGALY DEL CARMEN ROJAS UZCATEGUI, acompañó su escrito de solicitud con los siguientes documentos públicos: a) Copia certificada del acta de registro civil de defunción Nº 09, correspondiente al causante ENGERBERT JOSÉ UZCATEGUI UZCATEGUI, expedida por la Comisión de Registro Electoral y Civil, Parroquia San Timoteo del municipio Baralt del Estado Zulia; b) Copia certificadas del acta de registro civil de nacimiento Nº 411, correspondiente al ciudadano ENGERBERT JOSÉ UZCATEGUI UZCATEGUI, expedida por la Comisión de Registro Electoral y Civil, Parroquia San Timoteo del municipio Baralt del Estado Zulia; y c) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nº 1181, correspondiente a la niña ESTEFANIA ISABEL UZCATEGUI DAVALILLO, expedida por la Comisión de Registro Electoral y Civil, Parroquia Pueblo Nuevo del municipio Baralt del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento del causante, ENGERBERT JOSÉ UZCATEGUI UZCATEGUI, y su vínculo paterno filial con la ciudadana MAGALY DEL CARMEN ROJAS UZCATEGUI, así como con la niña de autos.
Igualmente, fue evacuada la testimonial de los ciudadanos YASMELY DEL CARMEN BARRETO RIVERO y TEOBALDO MANUEL LEDESMA SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.648.983 y V-24.138.091, respectivamente, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia, quienes bajo juramento manifestaron lo siguiente: 1) Que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana MAGALY DEL CARMEN ROJAS UZCATEGUI, a la niña, y si de igual manera conocieron al causante ciudadano ENGERBERT JOSÉ UZCATEGUI UZCATEGUI, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-20.455.089?; 2) Que saben y les consta que el causante ENGERBERT JOSÉ UZCATEGUI UZCATEGUI, falleció abintestato en fecha veinte (20) de octubre de 2013 y; Que saben y les consta que la ciudadana MAGALY DEL CARMEN ROJAS UZCATEGUI, y la niña, son los únicos y Universales Herederos del causante ciudadano ENGERBERT JOSÉ UZCATEGUI UZCATEGUI. En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se observa que la ciudadana MAGALY DEL CARMEN ROJAS UZCATEGUI, en su escrito de solicitud plantea que sean declarados como Únicos y Universales Herederos del causante ciudadano ENGERBERT JOSÉ UZCATEGUI UZCATEGUI, a su hija la niña de autos. Igualmente, solicita que sea declarada la ascendiente del causante ciudadana MAGALY DEL CARMEN ROJAS UZCATEGUI.
En este sentido, se hace preciso señalar que en materia de sucesiones existe un orden de suceder, según el cual los hijos del causante excluyen a todas las personas, excepto a aquellas que se encuentran unidas por vinculo jurídico o por unión estable de hecho con el causante, tal como lo establece el artículo 822 y siguientes del Código Civil, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud de ello es forzoso para esta Juzgadora negar la solicitud de declarar como herederos del causante a su ascendiente materna ciudadana MAGALY DEL CARMEN ROJAS UZCATEGUI. ASÍ SE DECIDE.
En conclusión este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a la niña, conforme a su interés superior, debe declararla como única y universal heredera del causante, ENGERBERT JOSÉ UZCATEGUI UZCATEGUI. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a la niña de autos, como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del causante: ENGERBERT JOSÉ UZCATEGUI UZCATEGUI, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-20.455.089 y que falleció Ab-Intestato en fecha veinte (20) de octubre de 2013, según se evidencia de copia certificada del acta de registro civil de defunción Nº 09, expedida por la Comisión de Registro Electoral y Civil, Parroquia San Timoteo del municipio Baralt del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante. CÚMPLASE.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los once (11) días del mes de Julio de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122014000933.





ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA TITULAR














OJA/YCHM/lr.-