REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 10 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2014-000165
Sentencia Interlocutoria N° PJ0122014000929
CAUSA PRINCIPAL: REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE DEMANDANTE: YELEVIEL ANYELY ROMERO SALAZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-18635236, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte Demandante: PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, extensión Cabimas.
PARTE DEMANDADA: HENRRY JOSE DIAZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11455607, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑA: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)de siete (07) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inició la presente causa en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014), mediante escrito presentado por ante la URDD de este Circuito Judicial por la ciudadana YELEVIEL ANYELY ROMERO SALAZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-18635236, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra el ciudadano HENRRY JOSE DIAZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11455607, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en el cual solicita la Revisión de la sentencia N° 88-09 dictada en fecha 13 de marzo de 2009 por el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 01, sede Cabimas, en beneficio de la niña de autos.
Este Tribunal admitió la demanda presentada por auto de fecha veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014), ordenando lo pertinente al caso, entre ello la notificación de la demandada y de la representante del Ministerio Público.
Consta al folio dieciséis (16) y dieciocho (18) del presente asunto resultas de las boletas de notificaciones ordenadas, debidamente certificadas en fecha tres (03) de abril y veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014).
En fecha treinta (30) de junio de dos mil catorce (2014) este Tribunal fijó día y hora para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación.
En fecha nueve (09) de julio de dos mil catorce (2014), se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el presente asunto, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Jueza de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de la referida niña.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…manifiestan en este acto su disposición de llegar al siguiente acuerdo: PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1200,oo), como Obligación de Manutención mensual a favor de su hija, que serán depositados en la entidad bancaria BOD, cuenta de ahorros N° 0116-0107-3-0189016655, que será destinada para depositar todos los conceptos aquí convenidos, a nombre de la ciudadana YELEVIEL ROMERO, cantidades éstas que se harán efectivas los primeros cinco (05) días de cada mes. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de la niña, el progenitor se compromete en suministrar la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6000,oo) para cubrir los gastos de vestido y calzado propios de esta época, lo cual hará efectivo dentro de los quince (15) días siguientes a que se le haga efectivo al progenitor el pago de Utilidades que percibe como trabajador de la empresa PDVSA. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, (útiles y uniformes escolares), el progenitor se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos que representen el concepto de UTILES, lo cual hará efectivo antes del inicio de cada año escolar. Por su parte, la progenitora se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) DE UNIFORMES ESCOLARES. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor manifiesta que la niña está incluida en el récord de la empresa para la cual labora, para que ésta goce de estos beneficios. Se deja constancia que aquello que no sea cubierto por la empresa PDVSA por este concepto, los progenitores se comprometen a cubrir esos gastos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. QUINTO: El progenitor se compromete a dotar a la niña de ropa y calzado acordes a su edad y al clima, una vez que reciba el concepto de Vacaciones o Bono Vacacional como trabajador de la empresa PDVSA. SEXTO: El progenitor se compromete en aumentar las cantidades de dinero convenidas cada vez que perciba el aumento de sueldo con ocasión a la contratación colectiva petrolera, en el mismo porcentaje que le sea aumentado su Salario. Es todo. (Sic)
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes fecha nueve (09) de julio de dos mil catorce (2014), no es contrario a los intereses de la niña de autos y cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes fecha nueve (09) de julio de dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
Secretaria

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122014000929
Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
Secretaria