REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación
Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 10 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001432
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122014000925
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: EDSUNEY DALIANYS BRACHO GONZALEZ y HENRY JESUS COELLO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 15.764.123 y 10.080.360, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: KARINA BOSCAN SANCHEZ, Defensora Pública Segunda de la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas.
HIJOS(AS): Se omite de conformidad con e articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA:
Consta en actas escrito presentado por la Defensa Pública de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, alcanzado por los ciudadanos EDSUNEY DALIANYS BRACHO GONZALEZ y HENRY JESUS COELLO DIAZ, plenamente identificados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 y 385 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos EDSUNEY DALIANYS BRACHO GONZALEZ y HENRY JESUS COELLO DIAZ, debidamente asistidos por la abogada KARINA BOSCAN SANCHEZ, Defensora Pública Segunda de la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas. Convinieron en la presente Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los niños de autos bajo los términos siguientes:
PRIMERO: El progenitor el ciudadano HENRY JESUS COELLO DIAZ, se compromete a suministrar a su hijo por concepto de obligación de manutención, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), mensuales, los cuales serán entregados por la progenitora previa firma de recibo.
SEGUNDO: En relación a los gastos de la época decembrina el progenitor ciudadano HENRY JESUS COELLO DIAZ, se compromete a suministrar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) para adquirir ropa y calzado para su hijo..
TERCERO: En cuanto a los gastos de medicamentos y consultas en general del adolescente, serán compartidos por ambos progenitores a partes iguales cuando sean requeridos.
CUARTO: En cuanto a los gastos de la época escolar, el progenitor HENRY JESUS COELLO DIAZ, se compromete a suministrar los útiles y la matricula escolar y la progenitora EDSUNEY DALIANYS BRACHO GONZALEZ, a suministrar los uniformes y el transporte escolar.
En relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, ambas partes acuerdan:
PRIMERO: El progenitor ciudadano HENRY JESUS COELLO DIAZ, compartirá con el adolescente un fin de semana de manera alternada desde el sábado a las 10:00am, y lo retornará los días domingos a las 06:00pm.
SEGUNDO: EL día del padre, el adolescente compartirá con el progenitor y el día de la madre con la progenitora, asimismo, el día del cumpleaños de los progenitores compartirá según corresponda.
TERCERO: En época navideña el progenitor ciudadano HENRY JESUS COELLO DIAZ , compartirá con su hijo el 24 de diciembre y 01 de enero, y la progenitora EDSUNEY DALIANYS BRACHO GONZALEZ , el día 25 de diciembre y 31 de diciembre, alternándose los años sucesivos.
Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo homologue, le imparta el carácter de cosa Juzgada.

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 170-B LOPNNA
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 09/07/2014, no son contrarios a los intereses de la niña y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 09/07/2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Expídase copia certificada a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de julio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
Secretaria Titular

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº. PJ0102214000925, se cumplió con lo ordenado.


Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
Secretaria Titular