REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación
Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 10 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001427
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122014000923

MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: HEEGLEINY ISABEL SOTO CARVALHO y FREINY ENRIQUE CARVALHO CAÑIZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº. 21.428.801 y 20.457.050, con domicilios en el Municipio Simón Bolívar y Lagunillas del Estado Zulia respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO RAMON ROSALES MALDONADO, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexto 36° del Ministerio Público Auxiliar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
BENEFICIARIO(A): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Fiscalía Trigésima Sexta 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, alcanzado por los ciudadanos HEEGLEINY ISABEL SOTO CARVALHO y FREINY ENRIQUE CARVALHO CAÑIZALEZ, plenamente identificados en actas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos HEEGLEINY ISABEL SOTO CARVALHO y FREINY ENRIQUE CARVALHO CAÑIZALEZ, debidamente asistidos por el abogado ANTONIO RAMON ROSALES MALDONADO, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexto 36° del Ministerio Público Auxiliar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Convinieron en la presente Obligación de Manutención a favor de la niña de autos bajo los términos siguientes;
PRIMERO: El ciudadano FREINY ENRIQUE CARVALHO CAÑIZALEZ, se compromete a suministrar a favor de su hijo anteriormente nombrado, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) específicamente los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, para un total mensual de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00), todo ello a través de depósitos en efectivo que el ciudadano FREINY ENRIQUE CARVALHO CAÑIZALEZ, ejecutará a favor de la cuenta corriente distinguida bajo la nomenclatura 01160139120014908476, perteneciente a la entidad bancaria “Banco Occidental de Descuento” donde figura como titilar la ciudadana HEEGLEINY ISABEL SOTO CARVALHO.
SEGUNDO: EL ciudadano FREINY ENRIQUE CARVALHO CAÑIZALEZ, se compromete a cubrir a favor de su hijo anteriormente señalado el 100%, de los gastos que se generen (vestimenta y calzado) en especial en la época de navidad y año nuevo procurando que esto sea cumplido sin exceder de la primera quincena del mes de diciembre de cada año, todo ello acompañado del regalo u obsequio que se estila para la aludida época; asimismo, el ciudadano FREINY ENRIQUE CARVALHO CAÑIZALEZ, se compromete a cubrir en un 50% los gastos referidos al rubro salud, a saber: consultas médicas, medicamentos, pruebas de laboratorio, etc, que por cualquier motivo o circunstancia no sean cubiertos a través del servicio público de salud que la ciudadana HEEGLEINY ISABEL SOTO CARVALHO, se compromete a agotar previamente.
Finalmente ambas partes en señal de conformidad suscriben el presente ACUERDO CONCILIATORIO, no sin antes ser informados que el mismo será remitido dentro del lapso legal pertinente, al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes correspondiente, para su consecuente HOMOLOGACIÓN, según lo preceptuado en el artículo 315 de la LOPNNA.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:

Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 07/07/2014, no son contrarios a los intereses de la niña y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 07/07/2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Expídase copia certificada a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de julio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución



Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
Secretaria Titular

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº. PJ0122014000923, y se cumplió con lo ordenado.

Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
Secretaria Titular