REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 10 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001412
SENT. INT. N°: PJ0122014000928
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
SOLICITANTES: ROSAURA MARIA JOVIS PEROZO Y JHOAN JOSE PEROZO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12326764 y V-16587330, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ORGANO: Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas.
NIÑA:(cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)


PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha ocho (08) de julio de dos mil catorce (2014), cuando es presentado escrito mediante el cual la abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, sede Cabimas, remite escrito suscrito por los ciudadanos ROSAURA MARIA JOVIS PEROZO Y JHOAN JOSE PEROZO RAMIREZ, antes identificados, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de la niña anteriormente mencionada.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió la misma por auto de fecha nueve (09) de julio de dos mil catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El ciudadano JHOAN JOSE PEROZO RAMIREZ se compromete a depositar semanalmente, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) a favor de su hija anteriormente mencionada, en la cuenta bancaria de ahorro N° 01160139100187468559 del Banco Occidental de Descuento, siendo titular exclusiva de la referida cuenta la ciudadana progenitora de la niña en cuestión ROSAURA MARIA JOVIS PEROZO a fin de que la misma pueda adquirir víveres y alimentos a favor de la niña.
SEGUNDO: Con relación a los gastos de educación, tales como uniformes y útiles escolares, el ciudadano JHOAN JOSE PEROZO RAMIREZ se compromete asumir un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se generen por este concepto. Disponiendo además de la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) semanales para colaborar con los gastos de merienda escolar de su hija. De igual forma se compromete en asumir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se ocasionen por concepto de salud, tales como consultas médicas, medicamento y cualquier otro que se produzcan con relación dicho aspecto.
TERCERO: El ciudadano JHOAN JOSE PEROZO RAMIREZ se compromete a coadyuvar con los gastos que se ocasionen con el vestuario y calzado de su hija, de forma regular y atendiendo en todo momento las necesidades de la misma, colaborando de igual forma con cualquier otro que pueda generarse en pro del bienestar de la misma.
CUARTO: El ciudadano JHOAN JOSE PEROZO RAMIREZ se compromete a coadyuvar con los gastos propios de la época navideña y fin de año, para lo cual coadyuvará en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) con los mismos, adquiriendo a favor de la misma, y de forma oportuna vestuario, calzado y obsequio propio de la época.

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha siete (07) de julio de dos mil catorce (2014), presentado por ante este Tribunal en fecha ocho (08) de julio de dos mil catorce (2014), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos ROSAURA MARIA JOVIS PEROZO Y JHOAN JOSE PEROZO RAMIREZ, antes identificados, en fecha siete (07) de julio de dos mil catorce (2014), presentado por ante este Tribunal en fecha ocho (08) de julio de dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil catorce ( 2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
Secretaria

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122014000928.-
Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
Secretaria