REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 10 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-001342.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0122014000930.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: DARWIN JOSÉ BORJAS Y RAYMAR CAROLINA MORALES MÚJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-16.633.814 y V-18.340.371, con domicilio ubicado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente: ELVINETH CARRASCO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 170612.
Niña: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA)de un (01) año de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente asunto en fecha treinta (30) de Junio del año Dos Mil Catorce (2014), mediante solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos DARWIN JOSÉ BORJAS Y RAYMAR CAROLINA MORALES MÚJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-16.633.814 y V-18.340.371, acompañada la misma de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y Actas de Registro Civil de Nacimiento de los niños de actas, expedida por el Registro Civil correspondiente, Las partes intervinientes en su escrito de solicitud manifestaron lo siguiente: PRIMERO: Respecto de la Responsabilidad de Crianza y Patria Potestad, esta será ejercida de manera conjunta por ambos padres, y la Custodia será ejercida por su legitima madre ciudadana RAYMAR CAROLINA MORALES MÚJICA, en el hogar en que habita. SEGUNDO: E cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: el progenitor podrá compartir con su menor hija los días Lunes, Martes y Miércoles, todo el día, respetando las horas de descanso de su hija, los fines de semana serán alternado entre ambos progenitores previo acuerdo entre las partes. En época de vacaciones y días feriados de ambos progenitores serán compartidos de manera alternada con sus hijos; igualmente en época de navidad, es decir 24, 25 y 31 de Diciembre así como, 01 de enero, podrán ser compartidos alternadamente. TERCERO: el progenitor suministrara a la progenitora la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), para la manutención de su menor hija. En cuanto a los gastos de navidad y año nuevo, vestido, calzado, medicinas, consultas médicas y gastos de recreación, el progenitor costeara el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos. En relación a los bienes de la comunidad conyugal, ambos declaran que durante la unión no adquirieron bienes a repartir.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha primero (01) de Julio de Dos Mil Catorce (2014) de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem y le imparte su decisión. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los solicitantes decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g”, 360 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.
Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria
g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.
“Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.

Es por esas razones que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, debe decretar la Separación de Cuerpos de los referidos ciudadanos.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos solicitada por los Ciudadanos: DARWIN JOSÉ BORJAS Y RAYMAR CAROLINA MORALES MÚJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-16.633.814 y V-18.340.371, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado lo relativo a los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de sus hijos.
Publíquese, Regístrese, Expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los diez (10) días del mes de Julio de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.



ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014000930.

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA



OJA/YCHM/mg.-