REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 10 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-000309
SENTENCIA Nº PJ0122014000931.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
PARTE SOLICITANTE: MARY COROMOTO CHIRINO DE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.839.607, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MARIANNY SULBARAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.812.
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.
CAUSANTE: JOSÉ GREGORIO ACOSTA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.083.686.

PARTE NARRATIVA

Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha doce (12) de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014), solicitud intentada por la ciudadana MARY COROMOTO CHIRINO DE ACOSTA, plenamente identificada, asistida por la abogada en ejercicio MARIANNY SULBARAN, igualmente identificada, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos JOSÉ ELIUD, GREGORY MOISÉS y ENALYIBETH NATALY ACOSTA CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.484.851, V-19.625.227 y V-18.484.850, y del niño antes identificado, manifestando: “El día 21 de Mayo de 2013, falleció ab-intestato el ciudadano JOSÉ GREGORIO ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V-10.083.686, quien en vida fuera mi legitimo cónyuge y padre de nuestros hijos JOSÉ ELIUD, GREGORY MOISÉS y ENALYIBETH NATALY ACOSTA CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.484.851, V-19.625.227 y V-18.484.850, y padre del de autos, a los fines de reclamar todos los derechos y beneficios que a favor de nuestros hijos JOSÉ ELIUD, GREGORY MOISÉS y ENALYIBETH NATALY ACOSTA CHIRINOS y el niño, y a mi persona MARY COROMOTO CHIRINOS DE ACOSTA, pueda derivarse del fallecimiento del ciudadano JOSÉ GREGORIO ACOSTA, pedimos a usted nos declare ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”.
En fecha de 06 de Noviembre de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución admitió la presente solicitud, y ordenándose el despacho saneador tal como lo prevé el artículo 351 de la LOPNNA, a los fines de que indique la dirección de la ciudadana ENALYIBETH NATALY ACOSTA CHIRINOS, titular de la cedula de identidad N° 18484850, en su carácter de progenitora del niño de autos. Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014), se dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal y se procedió a la notificación de los solicitantes.
En fecha veintitrés (23) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014), la suscrita Coordinadora de Secretaria del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, certifica la notificación de las partes intervinientes en el presente asunto.
Notificados como fueron los ciudadanos intervinientes en el presente asunto, este Tribunal procede a fijar por auto de fecha veintiséis (26) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014) la oportunidad para celebrar la audiencia única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día veinte (20) de Junio del año Dos Mil Catorce (2014), en la cual se evacuaran las testimoniales de los ciudadanos ARI SAID LÓPEZ GÓMEZ y ANDREINA DREW GUTIÉRREZ YAJURE.
En fecha veinte (20) de Junio de Dos Mil Catorce (2014), fecha en la cual se procedió a celebrar la audiencia única, con la comparecencia de la solicitante, su abogada asistente, el niño de autos y los testigos promovidos.

PARTE MOTIVA

Se observa que la Solicitante ciudadana MARY COROMOTO CHIRINO DE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.839.607, acompañó su escrito de solicitud con los siguientes documentos públicos: a) Copia certificada del acta de registro civil de defunción N° 300, correspondiente al ciudadano JOSÉ GREGORIO ACOSTA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia; b) Copia Certificada del acta de Registro Civil de Nacimiento signada bajo el N° 918, correspondientes a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ACOSTA y MARY COROMOTO CHIRINOS DE ACOSTA, expedida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, la cual corre inserta al folio N° 04 y 05. c) Copias Certificadas de las actas de registro civil de nacimientos Nros 4839, 1189, 70 y 2059, correspondiente a los ciudadanos JOSÉ ELIUD, GREGORY MOISÉS y ENALYIBETH NATALY ACOSTA CHIRINOS, actualmente mayores de edad, y al niño y/o adolescente, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio y del Municipio Cabimas del Estado Zulia, las tres de la primera nombradas y la ultima de las nombradas expedida por la Unidad de Registro Civil Hospital “Dr” Adolfo D´Empaire del Municipio Cabimas del Estado Zulia, las cuales corren insertas a los folios Nros 06, 07, 08 y 09. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento del causante, JOSÉ GREGORIO ACOSTA, así como el vínculo filial con los ciudadanos JOSÉ ELIUD, GREGORY MOISÉS y ENALYIBETH NATALY ACOSTA CHIRINOS, actualmente mayores de edad, y al niño y/o adolescente ENMANUEL JOSÉ ACOSTA ACOSTA.
Igualmente, fue evacuada la testimonial de los ARI SAID LÓPEZ GÓMEZ y ANDREINA DREW GUTIÉRREZ YAJURE, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y portadores de las cédulas de identidad Nros. V-12.712.463 y V-16.833.947, respectivamente, quienes bajo juramento manifestaron lo siguiente: 1.- Que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARY COROMOTO CHIRINOS DE ACOSTA, y si igualmente conocieron al causante, JOSÉ GREGORIO ACOSTA; 2.- Que sabe y le consta que el causante ciudadano JOSÉ GREGORIO ACOSTA, procreo cuatro (04) hijos que llevan por nombres JOSÉ ELIUD, GREGORY MOISÉS y ENALYIBETH NATALY ACOSTA CHIRINOS y al niño; 3.- Que saben y le consta que el ciudadano JOSÉ GREGORIO ACOSTA, falleció ab intestato, en fecha 22 de Mayo de 2013 y; 4.- Que sabe y le consta que los ciudadanos JOSÉ ELIUD, GREGORY MOISÉS y ENALYIBETH NATALY ACOSTA CHIRINOS y el niño y/o adolescente, son los únicos y universales herederos del causante, ciudadano JOSÉ GREGORIO ACOSTA.
En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En conclusión este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a la ciudadana MARY COROMOTO CHIRINOS DE ACOSTA, en su carácter de cónyuge así como a los ciudadanos JOSÉ ELIUD, GREGORY MOISÉS y ENALYIBETH NATALY ACOSTA CHIRINOS, y al niño , en su carácter de hijos, conforme a su interés superior, debe declararlos como únicos y universales herederos del causante ciudadano JOSÉ GREGORIO ACOSTA. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a la ciudadana MARY COROMOTO CHIRINOS DE ACOSTA, así como los ciudadanos JOSÉ ELIUD, GREGORY MOISÉS y ENALYIBETH NATALY ACOSTA CHIRINOS, en su carácter de hijos y al niño y/o adolescente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: JOSÉ GREGORIO ACOSTA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-10.083.686, y que falleció Ab-Intestato en fecha 21 de Mayo de 2013, según se evidencia de copia certificada del acta de registro civil de defunción N° 300, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante. CÚMPLASE.-
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los diez (10) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.



Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución



Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
La Secretaria,



En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122014000931.



Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
La Secretaria,












OJA/YCHM/lr.-