REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación
Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 1 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2014-000142
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122014000865
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: LISANDRO JOSE PARRAGA NAVARRO y MARGARITA DEL CARMEN MORALES LEGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 16.470.150 y 25.186.105, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
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ABOGADA ASISTENTE: PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta de la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas.
HIJO: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Se inicio el presente asunto Revisión de Sentencia de Régimen de Convivencia Familiar, incoado por el ciudadano LISANDRO JOSE PARRAGA NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.470.150, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra la ciudadana MARGARITA DEL CARMEN MORALES LEGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.186.105, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En fecha 17 de febrero de 2014, se admitió la presente demanda de Revisión de Sentencia de Régimen de Convivencia Familiar, cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación de la parte demandada y la Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
En fecha 17 de marzo de 2014, el Alguacil Natural de este Tribunal agregó al expediente boleta de notificación de la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, procediendo a su certificación por Secretaría en fecha 19 de marzo de 2014.
En fecha 05 de junio de 2014, se celebro la audiencia preliminar en su fase de mediación, mediante la cual se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada y s fijó oportunidad para celebrar la anuencia preliminar en su fase de sustanciación para el día 25 de julio de 2014, mediante auto dictado en la misma fecha.
Consta en actas escrito presentado por la Defensa Pública Quinta de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Régimen de Convivencia Familiar, alcanzado por los ciudadanos LISANDRO JOSE PARRAGA NAVARRO y MARGARITA DEL CARMEN MORALES LEGEL, plenamente identificados, este Juzgado 2º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos LISANDRO JOSE PARRAGA NAVARRO y MARGARITA DEL CARMEN MORALES LEGEL, debidamente asistidos por la abogada PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta de la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas. Convinieron en la presente Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos bajo los términos siguientes:
PRIMERO: El progenitor retirará de la casa de la progenitora, a su hijo TODOS LOS DÍAS MARTES Y JUEVES, de cada semana, desde las 09:00am, retornándolo al hogar materno, a las 06:00pm.
SEGUNDO: El progenitor retirará de la casa de la progenitora a su hijo, TODOS LOS DÍAS VIERNES, CADA QUINCE (15) DIAS, desde las 09:00am, retornándolos al hogar materno, el día SÁBADO a las 06:00pm.
TERCERO: El día del padre el niño compartirá con su progenitor.
CUARTO: El día de la madre el niño compartirá con su progenitora.
QUINTO: El día correspondiente al día del niño, el niño compartirá con cada progenitor, previo acuerdo entre ambos.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 170-B LOPNNA
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiarEl padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 20/06/2014, no son contrarios a los intereses de la niña y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 20/06/2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Expídase copia certificada a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, al primer (01) días del mes de julio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Yajaira Chirinos
Secretaria Titular
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº. PJ0122014000865, y se cumplió con lo ordenado.
Abg. Yajaira Chirinos
Secretaria Titular
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