REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 1 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001311.
SENT. INT. No. PJ0122014000864.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
PARTES: VISMARIS DEL VALLE CASTELLANOS PEREZ y DARWIN GREGORIO QUERO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-17.831.896 y V-16.170.804, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas.
NIÑOS: (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 12 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha Veinte (20) de Junio de Dos Mil Catorce (2014), cuando es presentado escrito por la Defensa Pública Cuarta, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, alcanzado por los ciudadanos VISMARIS DEL VALLE CASTELLANOS PEREZ y DARWIN GREGORIO QUERO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-17.831.896 y V-16.170.804, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de los niños de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha Veintisiete (27) de Junio de Dos Mil Catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los referidos ciudadanos, convienen lo siguiente:
PRIMERO: El ciudadano DARWIN GREGORIO QUERO JIMENEZ, antes identificado, expone: “adquiero el compromiso de suministrar a mi hija, por concepto de pensión de manutención, la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.475,oo) quincenales, que suman la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.950,oo) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta corriente del Banco Occidental de Descuento número 0116-0107-36-0203513037, a nombre de la progenitora, todos los días Quince (15) y Treinta (30) de cada mes, en dinero en efectivo, a partir del 30-06-14.
SEGUNDO: Con respecto a la adquisición de útiles escolares y los uniformes escolares, para la adolescente, los gastos de los útiles escolares serán sufragados en un CIEN POR CIENTO (100%) por el progenitor, cuando sean requeridos, por el inicio de periodo escolar del año 2014-2015. Estimándose el concepto de los útiles y los uniformes escolares en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,oo).
TERCERO: En relación a los gastos propios de la época navideña de la adolescente, el progenitor se compromete a sufragar el gasto de ropa y calzado para su hija, y para ello le depositara a la progenitora para su hija, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,oo), dentro de los diez (10) días siguientes que el progenitor perciba el pago de sus utilidades. Adicionalmente, el progenitor se compromete a comprarle un regalo a su hija de Niño Jesús.
CUARTO: En relación a los gastos de asistencia médica de la adolescente, el progenitor labora en la empresa PDVSA, por lo cual su hija es beneficiaria del seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, según la contratación colectiva y el progenitor, se compromete a mantenerla en el record de la empresa como beneficiaria. En caso de que algún medicamento o tratamiento médico, no sea objeto cubierto por el Seguro Médico, el progenitor cubrirá los gastos generados por dichas consultas médicas y medicinas, en un cien por ciento (100%) previa presentación de los récipes médicos y las facturas respectivas.
QUINTO: Cada uno de los progenitores se compromete a suministrar a su hija dos (02) mudas de ropa completa para uso diario, en el mes de mayo de cada año.
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 170-B LOPNNA: Atribuciones de la Defensa Pública.
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 LOPNNA: Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 518 LOPNNA: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, al Primer (01) día del mes de Julio de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO.
LA SECRETARIA
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014000864.-
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA
OJA/ZLL/mg.-
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