REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 22 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000758
ASUNTO : NP01-S-2013-000758
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud interpuesta por la ciudadana Abogada TAMARA PEREZ, en su carácter de Defensora Publica Cuarta Especializada del Acusado DEISON ALEJANDRO CHACON, Titular de la Cédula de identidad Nº.- V 19.416.648, mediante lo cual pide a este Tribunal, la revisión de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que fuera decretada al prenombrado ciudadano; esta Juzgadora pasa hacer la siguientes consideraciones:
En fecha 13 de Septiembre de 2013, mediante acta el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en los Delitos de Violencia contra la Mujer, dicta la siguiente dispositiva: “…Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano DEISON ALEJANDRO CHACÓN, de nacionalidad venezolana, natural de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 28/11/1988, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario de la Policía Municipal, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.416.648, residenciado en la Calle la Esperanza, Casa Nº 22, Sector Alto Paramaconi I, de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el 41, ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236. 1, 2 y 3, y 237. 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como los Calabozos del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín de este Estado. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda a favor de la víctima la Medida de Protección y Seguridad establecida en el ordinal 6 del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se acuerda la expedición de las copias solicitadas por las partes. En consecuencia líbrese Boleta de encarcelación. Líbrese lo conducente. Cúmplase…”.
En fecha 09 de octubre de 2013, mediante acta el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en los Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Monagas, deja constancia de la celebración de la Audiencia Preliminar emitiendo el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Por cuanto de las actas que conforman el presente asunto emergen elementos suficientes que comprometen la conducta del imputado DEISON ALEJANDRO CHACON, razones por las cuales este Tribunal considera procedente ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia NOVENA Del Ministerio Publico, así como la calificación Jurídica dada por esta, contra los referidos acusados por la comisión de el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE quien se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescente. Por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la admisión de las pruebas, este Tribunal ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES presentadas por la representante del Ministerio Publico, en su escrito de acusación contra los acusados de autos, por haber sido obtenidas de manera legal y licita y por ser pertinentes, útiles, y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señaladas en el Libelo acusatorio. Se deja constancia que una vez admitida la presente acusación así como admitida la calificación jurídica, se le explico a los acusados del Procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez interrogado al respecto manifestó: “Yo soy inocente, por que ya anteriormente ante de conocerla ella tenia reilaciones intima con otra persona, supuestamente la mama la había encontrado un novio mayor de elevad y ella se había ido con el, y que en dado caso ella me manifestó que había tenido relaciones en el rió con sus amigos, es todo. TERCERO: Ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en e Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace constar que el auto de apertura a juicio se hará por auto separado, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual formará parte de la presente acta. CUARTO: Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, y el sitio de reclusión en virtud de que no han variados las circunstancia que dieron origen a la misma. QUINTO: Se MANTIENE LA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, 5° y 6° establecido en el articulo 87 de la Ley Especial. Se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio. Se ordena al secretario de sala remitir las actuaciones de la fase intermedia al Tribunal de Juicio competente, y las actuaciones de la investigación a la Fiscalía NOVENA del Ministerio Público, una vez que haya transcurrido el lapso de Ley. Se deja expresa constancia que la presente decisión se dicto en presencia de las partes, quienes quedaron debidamente notificados. Se acuerdan las copias. Se da por concluida la presente audiencia siendo las 11:46 horas de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia que desde el inicio del presente proceso siendo estos Tribunales garantistas de los derechos humanos de los ciudadanos privados de libertad siendo una obligación indeclinable del Estado garantizarles el derecho a la salud se le ha ordenado en diversas oportunidades el traslado del acusado de marras hasta el Hospital Psiquiátrico “Dr. Luís Daniel Beauperthuy”, a fin de ser atendido, evaluado y medicado; ahora bien en fecha 17 de Julio de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial con competencia en los Delitos de Violencia contra la Mujer a petición de este Órgano Jurisdiccional Informe Psiquiátrico de fecha 15 de Julio de 2014, suscrito por la médica Psiquiatrica Maria Villegas y la médica Psiquiatrica Dra. María Cartagena Directora del Hospital Psiquiátrico “Dr. Luís Daniel Beauperthuy”, practicado al ciudadano DEISON ALEJANDRO CHACON, Titular de la Cédula de identidad Nº.- V 19.416.648, a los folios 163, 164,165,y 166 de la Primera pieza que conforma el presente asunto penal, el cual en su comentario a la letra dice: “…el paciente masculino de 25 años de edad con antecedentes de traumatismo cráneo encefálico complicado con secuelas de encefalomalacia post-traumática en hemisferio cerebral izquierdo, actualmente presenta alteraciones en la memoria, afecto, pensamiento y sensopercepción. Se sugiere reubicar en lugar libre de agentes estresores que le permitan cumplimiento estricto de tratamiento farmacológico supervisión familiar permanente; Así como consultas ambulatorias mensual por servicios de neurología y psiquiatría. Ameritando tratamiento farmacológico que le permitan mejorar su condición actual…”.
Ahora bien vista la revisión de medida solicitada por la Abogada TAMARA PEREZ, en su carácter de Defensora Publica Cuarta Especializada del Acusado DEISON ALEJANDRO CHACON, Titular de la Cédula de identidad Nº.- V 19.416.648; este Tribunal acuerda remitir con carácter de urgencia copia certificada del informe antes descrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Región Monagas, a los fines de que sea certificado por medico o medica forense, asimismo exponga a la mayor brevedad posible recomendaciones a este Órgano Jurisdiccional con la finalidad de emitir pronunciamiento en la presente solicitud. Por lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER en aras de garantizar el Derecho Constitucional a la Salud previsto en el articulo 83 de nuestra Carta Magna Acuerda: PRIMERO: Remitir con carácter de urgencia Informe Psiquiátrico de fecha 15 de Julio de 2014, suscrito por la médica Psiquiatrica Maria Villegas y la médica Psiquiatrica Dra. María Cartagena Directora del Hospital Psiquiátrico “Dr. Luís Daniel Beauperthuy”, practicado al ciudadano DEISON ALEJANDRO CHACON, Titular de la Cédula de identidad Nº.- V 19.416.648, a los folios 163, 164,165, y 166 de la Primera pieza que conforma el presente asunto penal para su certificación. SEGUNDO: Se ordena oficiar a medico o medica forense a los fines de que emita a la mayor brevedad posible recomendaciones a este Órgano Jurisdiccional en relación al estado de salud del acusado DEISON ALEJANDRO CHACON, Titular de la Cédula de identidad Nº.- V 19.416.648, con la finalidad de emitir pronunciamiento a la petición solicitada por la ciudadana Abogada TAMARA PEREZ, en su carácter de Defensora Publica Cuarta Especializada. Líbrese oficio al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Región Monagas, ubicado en el Hospital Universitario “Dr. Manuel Núñez Tovar” de esta ciudad de Maturín. Cúmplase.
La Jueza Primera de Juicio,
Abga. Dulce Lobatón B.
La Secretario del Tribunal,
Abga. Yomaira Palomo E.