REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 18 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-001362
ASUNTO : NP01-S-2012-001362


SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO
DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia oral prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa penal, este Tribunal Segundo de de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo dispuestos en el artículo 47, numeral 1 ejusdem, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano GUSTAVO RAFAEL TRINITARIO BASTARDO, plenamente identificado, son los siguientes: “hice todo lo posible para venir a las presentaciones, a las charlas, dejar el día de trabajo de permiso y me lo daba para venir a cumplir todo bien respecto a las medidas de protección y seguridad. Es todo”. (Sic).”
Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado fueron calificados por el Ministerio Público, y por lo cuales se admitió la acusación son los delitos de AMENAZA, tipificado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD).
En audiencia preliminar celebrada en fecha 09/11/2012, este Tribunal, luego de admitida la acusación y en virtud de cumplir con los extremos legales se decreto la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado de autos, previa admisión de los hechos por parte del acusado, imponiéndole el Tribunal un régimen de prueba por el lapso de un (01) año, decisión motivada por auto de esa misma fecha.
En fecha 15 de noviembre de 2013 se recibió en este Tribunal comunicación N° E.I.V.C.M-000477-13 proveniente del Equipo Interdisciplinario de Violencia Contra la Mujer, donde remite Informe de la Suspensión Condicional del Proceso, relacionado con el ciudadano GUSTAVO RAFAEL TRINITARIO BASTARDO.
En fecha 14 de mayo de 2013, este Tribunal acuerda fijar audiencia para verificar el incumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose la misma en esta fecha, la cual se desarrollo de la siguiente manera:
La Fiscala Auxiliar Décima Quinta del Estado Monagas, ABGA. CARMEN CABEZA BOLÍVAR, al momento de realizar su exposición manifestó lo siguiente:
Esta Representación Fiscal oído lo manifestado por el acusado en sala, lo manifestado por la víctima de que tuvo que abandonar el domicilio aunado a ello se evidencia cursante al folio 36 del presente asunto penal escrito de fecha 18/03/2013 consignado por la víctima del presente asunto donde informa al tribunal que el ciudadano Gustavo Trinitario la ha estado amenazando por lo que en fecha 14/05/2013 este tribunal segundo acordó certificación de las Medidas de Protección y Seguridad contenida en los numerales 1, 3, 5y 6 de la ley orgánica que regula la metería, considerando que el escrito está dentro del lapso del año que otorgó el Tribunal para el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 09/11/2012, verificándose con lo anteriormente expuesto un incumplimiento de las Medidas de Protección y Seguridad que fueron acordados desde la Audiencia de Presentación de Flagrancia donde el Tribunal acordó las Medidas de Protección y Seguridad prevista en los ordinales 1, 3, 5 y 6 del artículo 87, es por ello que se solicita al Tribunal proceda conforme a lo establecido en el Artículo 47 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito se me expidan copias certificadas de esta audiencia y de la decisión que tome el tribunal. Es todo.
Asimismo, se procedió a imponer al acusado del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del motivo de esta audiencia y expuso libre de coacción y declara lo siguiente:
Primero el instituto de la mujer no trabaja los sábados y allá me notificaron de que el oficio no llego allá donde el tribunal notificaba que yo debía cumplir con esas dos horas mensuales. Solicito que presente los testigos de que yo le he faltado y me he seguido metiendo con ella porque yo no voy a seguir con ella yo no voy a ir preso, la primera vez me acusaron de intento de homicidio de que la agarre por los cabellos, la arrastre 3 cuadras le di puñaladas, esa fue la primera vez porque en aquel entonces aparecía denunciándome la Sra. Elba Idrogo que era la mama, entonces yo le solicite al juez que la demandara por eso y se le conseguía algún hematoma de esos golpes que me aplicara todo el peso de la ley y el fue y solicito que el forense la revisara a ella. Yo le solicito a ella que presente los testigos, me sentenciaron a un año de presentación y yo cumplí con todo eso, después que cumplí presentándome un año deje de asistir, es todo”.
Concedido el derecho de palabra a la Defensa Pública, representada en este acto por la ABGA. TAMARA PÉREZ, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública de este Estado, el mismo expuso lo siguiente:
en mi condición de Defensora Pública Cuarta con Competencia Especial de Violencia Contra la Mujer y amparada bajo el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela esta defensa técnica expone: viendo la declaración de mi defendido el ciudadano Gustavo Trinitario y la de la ciudadana víctima en las cuales ambos expusieron que mi defendido cumplió con las Medidas de Seguridad impuestas por este Tribunal Segundo en Función de Control, cumplió con las condiciones impuestas por el presente Tribunal la cual esta inserta en los folios 51 al 54, el informe del equipo multidisciplinario el cual expresa que mi defendido cumplió con dichas medidas asimismo en virtud de todo lo expuesto, solicita esta defensora artículo según el artículo 300 del código orgánico procesal penal el sobreseimiento de la presente causa, se oficie al sistema SIIPOL a los fines de que mi defendido sea excluido de su registro, solicito copias certificadas del presente acto y de la decisión del Tribunal. Es todo.
Del mismo modo, se le cedió el derecho de palabra a la víctima, quien expuso lo siguiente:
lo único que quiero agregar es que yo me fui de mi casa y es una casa que nos dio el gobierno equipada, y el se quedo allá, yo quisiera volver a mi casa, no con el sino a mi casa, el metió otra mujer allá, pero yo quiero volver, no se si tengo oportunidad, no se que tengo que hacer pero quiero volver a mi casa, es todo.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Tribunal oídas como fueron las exposiciones de las partes, y revisado minuciosamente el contenido de las actas procesales ha verificado que efectivamente el acusado a pesar de haberle sido concedida la suspensión condicional del proceso, no dio cumplimiento a la totalidad de las obligaciones que le fueron impuestas por el Tribunal, siendo una de ellas la prohibición de acercarse a la víctima y de realizar actos de intimidación o acoso en su contra, verificándose que riela en las actas procesales (folio 36) escrito interpuesto en fecha 18/03/2013 por la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD), mediante el cual informa a este Despacho que el ciudadano Gustavo Trinitario de manera constante la amenazaba impidiéndole además regresar a su residencia con sus hijos menores de edad, perturbando su integridad personal, escrito éste consignado dentro del lapso del régimen de prueba, todo lo cual resulta un incumplimiento de las medidas impuestas por lo que mal podría prolongarse un régimen de prueba al que además de que no le fue dado cumplimiento no fue solicitado por las partes, por lo que estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho ante estas circunstancias es ordenar la reanudación del proceso y proceder a dicta sentencia condenatorio en virtud de la admisión de los hechos que hizo el acusado al momento de celebrarse la audiencia preliminar, y una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, todo ello conforme a los dispuesto en el artículo 47 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al procedimiento especial por admisión de los hechos del artículo 375 ejusdem.
En tal sentido se verifica que con fundamento en los hechos transcritos ut supra, y con la calificación jurídica ya señalada, el acusado admitió los hechos los cuales fueron sustentados en la oportunidad procesal correspondiente con los siguientes elementos de convicción:
1. Acta Policial de fecha 25/07/2012, suscrita por el funcionario Darwing Zerpa, adscrito a la Estación Policial Punceres de la Policía Socialista del Estado Monagas, donde dejó constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano GUSTAVO RAFAEL TRINITARIO BASTARDO, luego de haber recibido información por parte de la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD), quien manifestó haber sido agredida físicamente por el referido ciudadano.
2. Acta de entrevista rendida en fecha 23/07/2012, por la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD), quien entre otras cosas manifestó:
Estaba celebrando mi cumpleaños, y el señor vino y me golpeo en la cara, me empujo y me trómpese y al caerme choque con el escaparate y me corte en la mano con el vidrio del escaparate, luego salí corriendo, botando sangre por la nariz y desmallándome a cada rato, luego se calmo todo y me acosté a dormir, el lunes por la tarde fui a poner la denuncia a fiscalía, me tomaron la declaración y me vine, ayer llego del trabajo borracho y me agarro por el cuello y me amenazo que me iba a volar la cabeza antes del mes de diciembre, y juro ante dios y el diablo y en presencia de mis hijos que me iba a hacer la vida imposible, en la mañana se paro, el tenia la plata del mercado y no me la quiso dar y carga el dinero encima …”.
3. Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Julio HIdalgo, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD), quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como Leves.
4. Inspección Técnica N° 308, practicada por los funcionarios José Sucre y Carlos Vásquez, adscritos a la Sub Delegación Caripito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en: calle dos con vereda dos, casa N° 32, sector Bolívar 2000, Tropical, Municipio Punceres, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso Cerrado…”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Los tipos penales sobre los cuales el acusado admitió los hechos son de sujeto activo calificado, ya que para incurrir en esta conducta debe tratarse de un hombre, circunstancia ésta que se encuentra acreditada en el presente asunto, encontrándose en consecuencia satisfecho este extremo. Así como el sujeto pasivo calificado debe ser una persona de sexo femenino como en el caso de marras que se trata de una ciudadana, identificada como (SE OMITE SU IDENTIDAD) resulta evidente que se encuentra satisfecho este elemento.
Los delitos requieren como elementos necesarios para su configuración, en el caso de el delito de amenaza, el que se haya anuncia con actos de ejecución un daño físico, lo cual evidentemente se encuentra satisfecho en el presente asunto tomando en consideración que el acusado ejerció una acción en contra de la víctima, a la cual amenazo indicándole que le iba a volar la cabeza antes del mes de diciembre, y juró ante dios y el diablo y en presencia de sus hijos que le iba a hacer la vida imposible; y en el caso del delito de violencia física el acusado de autos empujó a la ciudadana Carolina Rodríguez y ésta se tropezó y al caerse chocó con el escaparate y se cortó en la mano con el vidrio, luego salió corriendo, botando sangre por la nariz y desmayándose, posteriormente, días mas tarde el ciudadano Gustavo Trinitario llegó del trabajo borracho y la agarró por el cuello; quedando de esta manera acreditada la intención dolosa del acusado de intimidar y agredir a la víctima, así como la efectiva lesión al bien jurídico tutelado como lo es la integridad personal de la víctima, con lo cual se perfeccionó de manera evidentemente la comisión de los hechos punibles por los cuales se le acusó, y por los cuales admitió los hechos y su responsabilidad penal.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado GUSTAVO RAFAEL TRINITARIO BASTARDO, de la comisión de los delitos de AMENAZA, tipificado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD). Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano GUSTAVO RAFAEL TRINITARIO BASTARDO, de la comisión de los delitos de AMENAZA, tipificado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD), este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de AMENAZA, según lo dispone el artículo 41, primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena corporal de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, siendo el término medio de dieciséis (16) meses de prisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, con un incremento de la mitad, más la sumatoria de la mitad del delito de VIOLENCIA FÍSICA, sin embrago en aplicación de la rebaja prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, queda una pena de ONCE (11) MESES, DOCE (12) DÍAS y OCHO (08) HORAS DE PRISIÓN, y las accesorias de ley contenidas en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la inhabilitación política, y al sometimiento a vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena luego de cumplida esta, así como la pena accesoria contenida en el artículo 67 ejusdem, relativa a la obligación del acusado a someterse a programas de capacitación en materia de violencia de género mientras dure la penal, los cuales cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución.
No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento especial por admisión de los hechos. Hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el tribunal de ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene el estado de libertad del acusado, hasta que el Juez o Jueza de Ejecución decida lo conducente.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas, administrando justicia en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se ordena la reanudación del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el articulo 47 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado para a dictar sentencia condenatoria de conformidad con el articulo 375 Ejusdem. SEGUNDO: Declara CULPABLE al ciudadano GUSTAVO RAFAEL TRINITARIO BASTARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.392.883, de 36 años de edad, por haber nacido en fecha 28/12/1975, estado civil soltero, hijo de Migdalia Bastardo (v) y de Bartola Trinitario (f), residenciado en: Tropical, Sector Bolívar 2000, calle Altamira, casa N° 31, Municipio Punceres, Estado Monagas, Teléfono no posee, de la comisión de los delitos de AMENAZA, tipificado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD). TERCERO: Se CONDENA a cumplir la pena de ONCE (11) MESES, DOCE (12) DÍAS y OCHO (08) HORAS DE PRISIÓN, y las accesorias de ley contenidas en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la inhabilitación política, y al sometimiento a vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena luego de cumplida esta, así como la pena accesoria contenida en el artículo 67 ejusdem, relativa a la obligación del acusado a someterse a programas de capacitación en materia de violencia de género mientras dure la penal, los cual cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución. CUARTO: No se condena en Costas Procesales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento especial por admisión de los hechos. QUINTO: Se mantiene el estado de Libertad del penado hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014).-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ


Secretaria,

ABGA. FÁTIMA RANGEL