REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 7 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-003612
ASUNTO : NP01-S-2014-003612
ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 157, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día Sábado 5 de julio 2014 para oír al ciudadano GABRIEL JOSE SIFONTES SALAZAR, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.384.904, Natural de Temblador Estado Monagas, nacido en fecha 04-02-1994, 20 años de edad, de oficio: Estudiante, Estado Civil: SOLTERO, con domicilio en: sector guayabal, calle libertador, casa 53°, al frente del colegio privado Jesús De Nazaret, GABRIEL JOSE SIFONTES SALAZAR, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte deL ARTÍCULO 42 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), en razón de los elementos que conforman las actas procesales : Acta de investigación penal cursante a los folios 01,07,08 y 09, donde los Funcionarios del órgano policial deja constancia de las circunstancia, ubicación, identificación y aprehensión del imputado. Acta de Entrevista cursante a los folios 05 y 06, de la ciudadana victima en la cual describe como se produjeron los hechos que le ocasionaron las lesiones de naturaleza física, Inspección Ocular Nº 489 cursante al folio 14, de fecha 03-07-2014, realizada al sitio de suceso, donde los funcionario del órgano policial deja constancia de las circunstancia, ubicación, identificación y aprehensión del imputado, Informe Medico Forense cursante al folio 17, practica por la Medico Forense Bárbara González, a la Victima, donde el Interrogatorio parte de la evolución la ciudadana víctima asevera que el presunto agresor la golpeó en fecha 2 de julio 2014, y dos días después, es decir; el 4-7-14 es que fue trasladad a la medicatura forense de otro Municipio el de la Ciudad de maturín donde, efectivamente es que la Ciudadana Experta Médica Forense DRA. BARBARA GONZALEZ, le realiza la evaluación. No obstante el dicho de la víctima en razón de que la misma está conteste Jurídicamente orientada en tiempo espacio y persona denuncia y ratifica en la Evaluación Médico legal que fue golpead por su hermano. En el marco del Derecho La VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física. Es importante observar que la Ciudadana víctima refiere que el hecho se registró el 2 de julio 2014, y la misma reside en el Municipio Libertador del Estado Monagas, Al respecto esta Juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”. Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte, del articulo 42 , con la circunstancia agravante prevista en el artículo del artículo 65 numeral 3 y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento primer y tercer ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe: ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio. DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 8 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 242, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1º,3º,5º y 6º del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. En concordancia con el artículo 92 numeral 7º de la LOSDVLV DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD. El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE: Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana víctima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales, 5º. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6. º- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar. 13º.- Cualquier otra medida necesaria para la protección de la víctima.- DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR: En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: La Aprehensión En Flagrancia del ciudadano GABRIEL JOSE SIFONTES SALAZAR, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA establecido en el articulo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el Procedimiento Especial, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada Victima las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 5ª y 6ª del artículo 87 y 92 ordinal 7° de la Ley Especial in comento, que consisten en: 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. Así mismo se acuerda una Evaluación Psicológica para el Imputado de auto el cual deberá acudir ante el Hospital Dr. Luís Daniel Beaperthuy. Asimismo la practica de una evaluación Educativa Y Legal De Orientación por ante el Equipo Interdisciplinario. CUARTO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libertad, contenida en el artículo 242 ordinal 3° Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada SESENTA DIAS (60) DÍAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal quien deberá comenzar su primera presentación el día LUNES 07 DE JULIO DE 2014 con cuya medida recobrará su libertad una vez como haya sido cursada orden escrita. QUINTO: se desestima la solicitud del Defensor Privado en cuanto a la libertad plena e inmediata de su defendido. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. ASI SE DECIDE. Seguidamente se le cedió la palabra al aludido imputado, quien manifestó: “Me doy por notificado de la decisión que me acaban de dictar y que el incumplimiento de estas medidas traerá como consecuencia la revocatoria de las mismas, es todo”. Se da por concluido el presente acto siendo las 11:42 horas de la mañana. Terminó, se leyó y conformes
La Jueza 1° De Control, Audiencia Y Medidas
ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO
Secretaria Judicial
ABGA. GRECIA LEAL
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