REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 7 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-002076
ASUNTO : NP01-S-2013-002076


SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a decidir en los siguientes términos
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público en el Estado Monagas abogada CARMEN CABEZA MALAVE en el inicio de la audiencia preliminar presento formal acusación en contra del ciudadano JORGE ENRIQUE AGUILERA COPELLO, N° DE PASAPORTE B878079, Nacionalidad Cubana, nacido en fecha 17/06/1967, 46 años de edad, hijo de mercedes copello (V) y Rafael aguilera (V), de oficio: Fisioterapeuta, Estado Civil: casado, con domicilio en: PUNTA DE MATA, AVENIDA MONAGAS, CASA NUMERO 19, CERCA DEL MERCADO, ESTADO MONAGAS, por el delito de delito de VIOLENCIA FISICA establecido en el articulo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD)


La Representación Fiscal, manifestó lo siguiente: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal correspondiente, en contra del ciudadano JORGE ENRIQUE AGUILERA COPELLO solicita el Enjuiciamiento Publico del Imputado de auto, sean Admitida en su Totalidad la Acusación Fiscal, por haber sido incorporadas al proceso de forma licita, y por ser legales, pertinentes y necesarias para demostrar en su oportunidad la participación de los imputados en los hechos atribuidos, solicito se Mantengan las Medidas de Protección y Seguridad decretadas en su oportunidad legal correspondiente, así mismo esta representación fiscal solicita se Mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva Privativa de Libertad, que fue decretada por este Tribunal, de existir una sentencia condenatoria solicito la Imponcision de una Multa establecida en el articulo 61 de la Ley Especial, es todo.
LA VICTIMA
Presente la víctima ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) (demás datos anexos al Cuaderno separado de víctima). en la audiencia preliminar a los fines de garantizar su derecho a intervención durante todo el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fue concedido el derecho de palabra y expuso lo siguiente: ““No deseo declarar, es todo”.
DE LA DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA
la palabra Defensora Tercera Pública Especializada ABGA. MARIA ROCCA quien expone: “Esta defensa Técnica una vez ratificado el libelo acusatorio por parte de la vindicta pública hace del conocimiento de las partes y del Tribunal que mi defendido hará uso del Procedimiento Especial de Suspensión Condicional del Proceso para lo cual solicito se le ceda la palabra a él mismo para que manifieste a viva voz su participación en los hechos y se comprometa con este Tribunal a cumplir con las condiciones que a bien tenga a imponer, y solicito copias simples de la presente Audiencia. es todo”.
EL IMPUTADO
El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo declarar, Admito Los hechos y Solicito se me conceda la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, y admitir la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.
En relación a las pruebas promovidas por el Ministerio Público se admiten por estar en el lapso pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales constan:
.-Testimonio de la DRA. THAIRIS CEDEÑO DE GFARIAS de la Dirección de Ciencias Forenses del Estado Monagas quien practicó la Evaluación Forense a la Víctima la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) (demás datos anexos al Cuaderno separado de víctima).
.- Testimonio del Funcionario DETECTIVE JEFE OMAR PEÑA Y DETECTIVE DENNIS DELMONTE Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Punta de Mata del Estado Monagas, quienes practicaron la Inspección Técnica Nº.-1295 de fecha 04-11-2013 al sitio donde ocurrieron los hechos.
Testimonio de la Ciudadana Víctima, (SE OMITE IDENTIDAD) (demás datos anexos al Cuaderno separado de víctima), quien informará de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo fue agredida. Por el ciudadano: JORGE ENRIQUE AGUILERA COPELLO.
.- Testimonio del Ciudadano RAFE JUNIOR LUZARDO MANZO titular de la cédula de identidad Nº.-18.454.027 quien es testigo de los hechos que se analizan informará, todo el conocimiento que tienen de los mismos
TETSTIGOS:
.- Testimonio del Funcionario DETECTIVE ALCIDES CANOVA Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Punta de Mata del Estado Monagas, quien actuó en la aprehensión del Ciudadano: JORGE ENRIQUE AGUILERA COPELLO, N° DE PASAPORTE B878079,
.- Testimonio del Funcionario DETECTIVE JEFE CARLOS RONDON Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Punta de Mata del Estado Monagas, quien actuó en la aprehensión del Ciudadano: JORGE ENRIQUE AGUILERA COPELLO, N° DE PASAPORTE B878079,
PRUEBAS DE NATURALEZA DOCUMENTAL
.- Para su exhibición y lectura el resultado del examen médico forense de fecha 05-11-2013 practicado a la víctima Y AL NIÑO (IDENTIDAD OMITIDA) por LA DRA. THAIRIS CEDEÑO DE GFARIAS de la Dirección de Ciencias Forenses del Estado Monagas quien practicó la Evaluación Forense a la Víctima la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD).
.- Para su exhibición y lectura Inspección Técnica. Nº.-1295 de fecha 04-11-2013 suscrita por los DETECTIVE JEFE OMAR PEÑA Y DETECTIVE DENNIS DELMONTE Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Punta de Mata del Estado Monagas


Para Su Exhibición de Investigación penal de fecha 05-11-2013 es efectuada por el funcionario DETECTIVE ALCIDES CANOVA CARLOS JONSON Y VICTOR BEDON Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Punta de Estado Monagas, Quienes fueron uno de los funcionarios que originó el Presente Asunto Penal.
Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a decidir en los siguientes términos:
Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero Función de Control, Audiencias y Medidas del Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Por cuanto de las actas que conforman el presente asunto emergen elementos suficientes que comprometen la conducta del imputado JORGE ENRIQUE AGUILERA COPELLO por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA establecido en el articulo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) y el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescente y el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articuló 416 del Cogido penal en perjuicio del NIÑO DE 02 AÑOS DE EDAD, razones por las cuales este Tribunal considera procedente ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia Décima Octava Del Ministerio Publico, así como la calificación Jurídica dada por esta, contra el referido Acusado por la comisión de el delito de VIOLENCIA FISICA establecido en el articulo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) y el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescente y el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articuló 416 del Cogido penal en perjuicio del NIÑO DE 02 AÑOS DE EDAD, Por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la admisión de las pruebas, este Tribunal ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, DOCUMENTALES Y DE EXHIBICION, presentadas por la representante del Ministerio Publico, en su escrito de acusación contra el acusado de autos, por haber sido obtenidas de manera legal y lícita y por ser pertinentes, útiles, y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señaladas en el Libelo acusatorio. Se deja constancia que una vez admitida la presente acusación así como admitida la calificación jurídica, se le explicó al Ciudadano Acusado el Procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez interrogado al respecto manifestó su voluntad de admitir los hechos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo previsto en este artículo 43 ejusdem. Posteriormente la ciudadana Jueza expone; vista la manifestación de voluntad del acusado JORGE ENRIQUE AGUILERA COPELLO, de ADMITIR LOS HECHOS a los fines de la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, Seguidamente se le cede la palabra a la victima ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) a los fines que se exponga su opinión en cuanto a la aplicación de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia expone: “Si estoy de acuerdo y ha cumplido, con todas las medidas de protección y seguridad a mi favor y favor de mi hijo, es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó: “Esta representación Fiscal oído lo manifestado por el imputado en sala de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso y oído lo manifestado por la victima en sala, no hace ninguna objeción a los fines de que se acuerde la Suspensión Condicional del Proceso solicitado por el acusado, tal como lo establece el Articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que los delitos por los cuales hoy se le acusa están dentro de los delitos en los cuales se puede dar esta Fórmula Alternativa, igualmente solicito a este Tribunal que proceda conforme al artículo 45 esjudem a imponer al acusado las condiciones que a bien tenga, es todo”. Seguidamente la Jueza acuerda suspender el proceso al ciudadano JORGE ENRIQUE AGUILERA COPELLO, por el lapso de UN (01) AÑO imponiéndole de las siguientes condiciones:
1) De conformidad con el articulo 44 numeral 1 debe de mantener su Domicilio en la Jurisdicción del Estado Monagas. 2.- De conformidad con el numeral 6º.- que consiste en prestar labores a favor del estado quedó remitido al Departamento de desarrollo social de la Alcaldía de Punta de Mata Municipio Ezequiel Zamora iniciando su primera comparecencia en fecha lunes 14 de junio 2014 a las 8:30 horas de la mañana3.- Se ratifican las Medidas de Protección y seguridad a favor de la Ciudadana Víctima las previstas en los numerales 5y 6 del artículo 87 de la LOSDVLV.- 4.- Deberá pública en un periódico local un anuncio alusivo a la No Violencia contra la Mujeres venezolanas y consignar dicho ejemplar ante este Juzgado 5.- Se suspende Totalmente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. de presentaciones ante el Servicio o de Alguacilazgo. Todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que al acusado se le informó que el incumplimiento de las medidas impuestas traería como consecuencia la sentencia condenatoria. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. La presente decisión será fundamentada por auto separado dentro del lapso legal correspondiente. Se da por concluida la presente Audiencia siendo las 11:00 horas de la mañana. Líbrese lo conducente. Es todo se termino. Se leyó y conformes firman.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO

Secretaria Judicial
Abga. GRACIELA CIRCELLI