ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-003538
ASUNTO : NP01-S-2014-003538

Se realiza el presente Asociado de resolución de sentencia interlocutoria en razón de que el día de ayer Lunes 30 de junio 2014, de forma intempestiva se interrumpí el servicio de energía eléctrica, por lo que no se pudo continuar el trámite correspondiente en el sistema juris 2000, situación que obedece al Estado de emergencia declarado en el estado Monagas, por el Ejecutivo Regional y Nacional, por la caída de ocho (8) torres que general la estabilidad de la Luz Eléctrica en el estado Monagas
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

En el día de hoy, LUNES 30 DE JUNIO DE 2014, siendo las 03:30 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencias y Medidas, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, presidido por el Jueza ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO, acompañada por la Secretaria ABGA. GRACIELA CIRCELLI JIMENEZ, a los fines de llevarse a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del ciudadano JESUS MANUEL RIVERA CEDEÑO, en virtud de las actuaciones presentadas por la Representación Fiscal, estando presente la ABGA. OLIVIA DIAZ, FISCALA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, el imputado JESUS MANUEL RIVERA CEDEÑO, previo traslado del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMNALÍSTICAS SUB-DELEGACIÓN PUNTA DE MATA DEL ESTADO MONAGAS, y el ABG. JESUS RAMON VILLAFAÑE HERNANDEZ, DEFENSA PRIVADA, dándose inicio al acto CEDIÉNDOSELE EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL, quien lo imputa formalmente en este acto, exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo su aprehensión y precalificando los hechos en relación al ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) se califica el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte, del artículo 42 con la agravante contenida en el numeral 3 artículo 65, y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 41 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia En relación a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) se califica el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte, del artículo 42 con la agravante contenida en el numeral 3 artículo 65, y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 41 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En relación a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) se califica el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte, del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En relación a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) Se Califica El Delito De AMENAZA previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, explicando para tales fines los elementos por los cuales considera que se subsume su conducta en el tipo penal cuya precalificación se hace. Culminada la exposición LA CIUDADANA JUEZA LE INFORMÓ AL IMPUTADO LOS HECHOS ATRIBUIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso por Admisión de los Hechos, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los Artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole de seguidas que ésta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional. De seguida se procedió a interrogarlo de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, cédula de identidad, estado civil, grado de instrucción, profesión u oficio, edad, fecha y lugar de nacimiento, filiación, domicilio actual y Teléfono? CONTESTÓ: “JESUS MANUEL RIVERA CEDEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.706.111, soltero, obrero, de 27 años, nacido el 20-02-1987, natural de Maturín, Estado Monagas, hijo de la ciudadana Luisa Coromoto Cedeño (V) y del ciudadano Neptalí Rivera Tillero (V), residenciado en la Calle Principal, Casa S / N, Sector Altos de Potrerito, cerca de la Escuela de Alto Potrerito, Estado Monagas, TELÉFONO: SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si está dispuesto a rendir declaración con relación a los hechos imputados? RESPONDIENDO: “Yo me encontraba el día viernes en la casa de la Señora (se omite identidad), y allí se encontraban mis primos, tíos y primas, los nombres Del (se omite identidad), la hermana de ella (se omite identidad), el esposo de (se omite identidad) se llama (se omite identidad) el esposo de (se omite identidad), (se omite identidad) el nombre de un primo de Cumaná, (se omite identidad) el esposo de (se omite identidad), (se omite identidad) que es un tío, (se omite identidad) la mujer del tío mío, (se omite identidad), (se omite identidad) que es mi mamá , (se omite identidad) mi papá, (se omite identidad) mi hermana, de allí nos sentamos a tomar y a jugar truco todos allí, como a las 9 a 10 de la noche fue que se comenzó el problema con una discusión y de allí el ciudadano (se omite identidad) mandó a buscar un escopetín con la mujer, luego le pidió que me sacara de la casa con perdigonazo en la cara, de allí luego el le quitó la escopeta a la mujer, cuando yo me fui a dirigir a hablar con mi prima (se omite identidad), después de haber recibido un perdigonazo en la cara, luego el ciudadano soltó otro disparo y de allí yo me fui para mi casa y no supe si mi prima estaba herida, hasta el otro día que me dirigí a la PTJ a poner la denuncia. Siendo interrogado por la Defensa Privada PRIMERA PREGUNTA ¿Diga el imputado quien lo lesionó en el rostro con un disparo de escopeta tal cual lo certifica el Medico Forense en su Informe cursante al folio 17 de la presente causa? RESPONDIENDO: Eriana Cedeño. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga el imputado cómo ocurrieron esos hechos? RESPONDIENDO: Solo por una discusión de jugar truco. TERCERA PREGUNTA ¿Diga el imputado cuántas veces accionó la escopeta (se omite identidad) en su contra? RESPONDIENDO ¿ella una sola vez? CUARTA PREGUNTA ¿ Diga el imputado si llegó a agredir físicamente o verbalmente a la ciudadana (se omite identidad)? RESPONDIENDO ¿No? QUINTA PREGUNTA ¿ Diga el imputado si cuando sucedieron esos hechos, llegó a agredir a su progenitora, tal cual como lo refieren alguna de las personas involucradas en el hecho? RESPONDIENDO ¿No? SEXTA PREGUNTA ¿Diga el imputado cuántas veces accionó el arma de fuego tipo escopeta el ciudadano Darwin Urbaneja? RESPONDIENDO ¿una sola vez? SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga el imputado si en otras oportunidades ha tenido problemas con la ciudadana Eriana Cedeño Franco? RESPONDIENDO ¿No, Nunca? OCTAVA PREGUNTA ¿Diga el imputado si en ese momento en que ocurrieron los hechos usted llegó a agredir físicamente o verbalmente a alguna de sus primas o tías que se encontraban observando el juego de carta denominado truco? RESPONDIENDO ¿no? es todo.” Seguidamente se le cedió la palabra a la Representación Fiscal quien expuso: Revisada minuciosamente como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal y actuando en este acto de conformidad con las atribuciones previstas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 6° del Artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, realizo formal presentación del ciudadano JESUS MANUEL RIVERA CEDEÑO, con ocasión a que el mismo resulta aprehendido por los funcionarios policiales actuantes en la realización de unos actos configurativos a la presunta comisión del delito imputado, por lo que surgen suficientes elementos de convicción que hacen procedente la precalificación que se hace, de las cuales se evidencia de ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL cursante al folio 11 y su Vto., de fecha 28-06-2014, donde los funcionarios de órganos de investigaciones dejan constancia de cómo obtienen conocimiento de los hechos, y cómo se produjo la ubicación, identificación y aprehensión del imputado. ACTA DE DENUNCIA COMUN cursante al folio 01 y su Vto., de fecha 28-06-2014, rendida por la ciudadana (se omite identidad), quien describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resultó victima de los hechos denunciados. ACTA DE ENTREVISTA cursante al folio 05 y s u Vto., de fecha 28-06-2014, rendida por la ciudadana (se omite identidad), quien expuso ante el Órgano Policial, sobre el conocimiento que tiene de los hechos denunciados. ACTA DE ENTREVISTA cursante al folio 06 y su Vto., de fecha 28-06-2014, rendida por la victima (se omite identidad), quien describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resultó victima de los hechos denunciados. INFORME FORENSE cursante al folio 04, de fecha 28-06-2014, suscrito por la Dra. THAYRIS CEDEÑO DE FARIAS, Experto Forense Especialista, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Región Monagas, quien deja constancia de las lesiones que presenta la victima (se omite identidad) . INFORME FORENSE cursante al folio 08, de fecha 29-06-2014, suscrito por la Dra. THAYRIS CEDEÑO DE FARIAS, Experto Forense Especialista, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Región Monagas, quien deja constancia de las lesiones que presenta la victima (SE OMITE IDENTIDAD). INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 28-06-2014, N° 720, cursante al folio 10, en la cual los funcionarios de los órganos de investigaciones dejan constancia del lugar de la ocurrencia de los hechos. ACTA DE ENTREVISTA cursante al folio 13 y su Vto., de fecha 28-06-2014, rendida por la ciudadana (se omite identidad), quien describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo tiene conocimiento de los hechos. INFORME FORENSE cursante al folio 17, de fecha 29-06-2014, suscrito por la Dra. THAYRIS CEDEÑO DE FARIAS, Experto Forense Especialista, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Región Monagas, quien deja constancia de las lesiones que presenta el paciente JESUS MANUEL RIVERA CEDEÑO. En este acto es consigna por la Representación Fiscal ACTA DE ENTREVISTA , de fecha 30-06-2014, rendida por la ciudadana (se omite identidad), rendida ante el Despacho Fiscal, quien describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo tiene conocimiento de los hechos. Que la ciudadana jueza acuerda consignar a las actuaciones. Por lo que siendo así solicitó. En PRIMER LUGAR: Se decrete la APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica que regula la materia. En SEGUNDO LUGAR: De conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica que regula la materia, que se prosiga la causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL. En TERCER LUGAR: Que se decreten las MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los numerales , 5°, y 6° del artículo 87. y que le sea practica al imputado una Evaluación Psicológica de conformidad con el numeral 13 del articulo 87 de la Ley Especial que rige la materia. En CUARTO LUGAR: Como MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL que se le decrete al ciudadano JESUS MANUEL RIVERA CEDEÑO, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el numeral 3° Y 8° del artículo 242, en concordancia con el artículo 244 ambos de del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma solicito la Medida Cautelar contenida en el numeral 7° de artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por ultimo se solicita la expedición de copias certificadas de la presente Audiencia y de la decisión que a bien tenga que tomar el Tribunal, es todo. Se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA, a los fines de ejercer la defensa técnica quien expone: No comparto la imputación que le están efectuando a mi defendido en razón de que en todas las actas cursantes en la presente causa se evidencia que en el lugar de los hechos ocurrió una riña y desde el punto de vista científico, Médico legal el Médico Forense nos presentan dos exámenes, especialmente donde indica que el ciudadano Jesús Manuel Rivera Cedeño fue agredido con una escopeta ocasionándole múltiples exequias en el párpado superior derecho y en el pómulo derecho, llama poderosamente la atención que en este juego de truco participó activamente el ciudadano Darwin Urbaneja y el Cuerpo de Investigación Sub- Delegación Punta de Mata no practicó ninguna diligencia con relación a él. Por otra parte es importante destacar que rechazo en todas y cada una de sus partes la imputación agravada emitida por el Misterio Público específicamente donde hace énfasis que mi defendido golpeó a su señora madre, pues es importante que se observe en la entrevista realizada a la ciudadana (se omite identidad), de la cual se evidencia que en ningún momento su hijo (se omite identidad) la haya golpeado y en este caso no se pueden tomar elementos de convicción de manera aislada sin fundados en derecho para atribuirle la precalificación jurídica invocada por el Ministerio Publico, la cual rechazo en todas y cada una de sus partes y que dolorosamente ciudadana jueza usted como directora del proceso la ley se esta utilizando para incriminar a mi defendido quien se vio involucrado en una discusión de un juego de carta anteriormente especificado, en un estado social del derecho de justicia como lo disponen los artículos 2, 3 y 19 de las Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y sin estar lleno los requisito establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de la Jurisprudencia existente de que el dicho de la victima sería un elemento de convicción pero de acuerdo a lo establecido por la ley adjetiva Procedimental Penal, la victima no puede convertirse y ubicarse en las circunstancias de los que investigan los hechos como sucedió en el cada que nos ocupa, que a pocas horas que se realiza esta audiencia se presentó el Ministerio Público a realizar otros señalamientos distintos y contradictorios, carentes de toda credibilidad, por tal motivo impugno de nulidad absoluta el acta de entrevista realizada por el Ministerio Público efectuada el día 28-06-2014 por la ciudadana (se omite identidad), quien ya había realizado su respectiva denuncia ante la Sub Delegación de Punta de Mata, Ciudadana Jueza ha señalado de manera reiterada y constante la Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional que las denuncias pueden ser ampliada, mas no se pueden traer nuevos hechos al proceso que no han sido investigado por los funcionarios policiales ni por la Directora de la Investigación, ya que el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal establece cuál es el momento para realizar este tipo de entrevistas, que notoriamente la efectúa el Ministerio Público dentro del lapso del los 45 días, o del lapso que establece la ley de Violencia contra la Mujer, este es le fundamento que invoco para pedir la nulidad absoluta del acta de entrevista de fecha 30-06-201 , realizada el día de hoy, menos valor o elemento de convicción puede tener , esta nulidad tiene su base fundamental en el artículo 175 de la citada Ley Adjetiva Procedimental Penal y le solicito al Tribunal que declare su nulidad absoluta por ser contrarias a los principios del proceso penal acusatorio, en este orden de ideas ciudadana jueza, rechazo la calificación jurídica en todas y cada una de sus partes y solicito que sea declare sin lugar el Procedimiento Especial invocada por la Representación Fiscal y se decline la competencia a un Tribunal Ordinario, ya que es evidente las circunstancias, forma, modo, lugar y tiempo que nos indican desde la perspectiva jurídica penal, que estamos en presencia de un delito tipificado en la Ley Sustantiva Penal como lo es el de Lesiones Leves de manera recíproca, siendo este el motivo de éste pedimento, que le hago al Tribunal con el análisis de la desorganización que se presenta en los hechos sucedidos el día 28-06-204, en el cuál se están utilizando a ciudadanas del sexo femenino para utilizar la aplicación de la Ley Orgánica contra la Violencia a la Mujer. Ciudadana jueza considera la defensa que las Medidas de Coerción Personal solicitadas por el Ministerio Público, especialmente la establecida en el articulo242 en su ordinal 8 es evidentemente desproporciono en relación a los hechos que le está imputando el Ministerio Público a mi defendido. En caso de que el Tribunal no acoja por algún motivo la solicitud de declinar la competencia a un Tribunal ordinario, tome en consideración que mi de defendido y su grupo familiar no tienen la posibilidad de ubicar fiadores para satisfacer lo exigido por el Legislado en la Norma anteriormente señalada, por lo tanto es pertinente y viable de conformidad con el artículo 49 en su ordinal 2 en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que durante la investigación, y por existir evidentes contradicciones se le mantenga a mi defendido en una MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD, con presentación periódica si así lo considera el Tribunal con la aplicación perfecta establecida en el artículo 245 de nuestra Ley Adjetiva Procedimental Penal, este pedimento lo solicito con los argumentos anteriormente expuestos, y por supuesto en función de que el Ministerio Público ha respetado el principio de la afirmación de libertad previsto en el artículo numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con relación al artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, de compartir la postura invocada por la defensa en relación de que estamos en presencia de un delito común y no de un delito especial, que se imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la libertad establecida en el numera 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no lesionarle el derecho del trabajo de mi defendido, quien labora en la empresa Raza Caben, Instaladora de Tubería en los Pozos Petroleros en esta Ciudad de Maturín y que sean acordadas copia simple de las actuaciones y de la decisión que se dicte. Es todo”. INTERVIENE LA CIUDADANA JUEZA QUIEN EXPUSO: “Oída las exposiciones que anteceden, esta Juzgadora se reserva un lapso de una (1) hora para emitir el debido pronunciamiento de conformidad con lo que establece el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Jueza Primera de Control, Audiencia y Medidas (De Guardia)
ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO

ABGA. OLIVIA DIAZ
FISCALA DÉCIMA OCTAVA
ABG. ABG. JESUS RAMON VILLAFAÑE HERNANDEZ
DEFENSA PRIVADA

JESUS MANUEL RIVERA CEDEÑO
EL IMPUTADO
ABGA. GRECIA CIRCELLI
LA SECRETARIA