EXP. Nº 0575-14
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO
Se recibe en este Tribunal Superior en fecha 26 de junio de 2014 escrito que se contrae a recurso de hecho interpuesto por el abogado Everett Salazar Bossio, con Inpreabogado N° 66.295, quien manifiesta ser apoderado judicial del ciudadano LUIS LOSSADA MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-4.145.286, sin más identificación, señalando que sigue proceso de Atribución de Custodia a su favor, ante la Sala N° 3 de esta Circunscripción Judicial.
Narra el recurrente que: “Corre en pieza N° 3 diligencia de fecha (18) de junio de 2014 la cual fue resuelta en fecha (20) de junio de 2014; solicitando copias simple y certificadas, en aras de recurrir de hecho por la decisión tomada por la Sala N° 3 ante una incidencia de impugnación de una experticia, donde el tribunal a quo determinó lo siguiente: 3. Se aclara que con respecto a la impugnación del informe técnico integral, este Tribunal se pronunciará sobre ello en la sentencia de mérito que ha de recaer en la presente causa…”
Refiere que ello fue en fecha 9 de junio de 2014, que apeló en fecha 10 del mismo mes y año y el día 13 de junio del año en curso, el tribunal resolvió: “1. Este Tribunal tomando en cuenta que la resolución contra la cual se interpone el recurso se trata de un auto de mero trámite que no causa gravamen irreparable de carácter material o jurídico a las partes por no decidir respecto a ninguna controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, este Tribunal niega la apelación planteada…”
Señala que en vista de ello en fecha 18 de junio de 2014 solicitó copias simples y certificadas, incluyendo el poder apud acta; que se le concedió las copias solicitadas en fecha 20 de junio de 2014, exactamente al quinto día, entre paréntesis, hecho impeditivo del recurso de hecho a interponer; que el día 25 de junio de 2014, a pesar de obtener información sobre la causa recurrida, no pudo ver el expediente, debido a que no lo podían prestar por tenerlo ocupado en lo de la sentencia de mérito, y así quedó asentado en el libro de préstamos de esa Sala N° 3; por lo que procede a someter a recurso de hecho, previo a que el Tribunal Superior solicite expediente N° 23.617, pieza N° 3, visto que ni las copias simples ni las certificadas pueden ser entregadas dizque hasta no sentenciar la causa, con el fin de enaltecer el derecho a la defensa y evitar arbitrios en cuanto al manejo del procedimiento supuestamente conculcados, y solicita se escuche la apelación interpuesta.
En fecha primero de julio de 2014 este Tribunal Superior le dio entrada y registró el ingreso de la solicitud, en la misma fecha solicitó a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 13 de junio de 2014 exclusive, hasta el día 26 del mismo mes y año, inclusive, información recibida en fecha 7 de julio del año que discurre, con oficio N° 14-2501 de fecha 2 de julio del año en curso, emitido por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, emitiendo el cómputo solicitado; en la misma fecha compareció el recurrente de hecho y consignó copias certificadas de actuaciones llevadas por ante la primera instancia y que dieron origen al presente recurso.
Este Tribunal Superior, para resolver observa:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1997), aplicable al caso de autos, con respecto a los recursos prevé lo siguiente:
Artículo 487. Términos para la apelación.
En el caso de las sentencias o resoluciones que pongan fin al proceso, el recurso debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se dictó la decisión. En las demás sentencias, el recurso debe interponerse en el término de tres días.
El Código de Procedimiento Civil, en el Titulo VII, Capítulo III, del Recurso de Hecho y de la revocatoria, aplicable supletoriamente al caso por remisión expresa del artículo 451 de la Ley especial, establece lo siguiente:
Artículo 305:
Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
Se evidencia de las normas trascritas, cuatro circunstancias establecidas por el legislador: 1) que exista sentencia definitiva; 2) que la sentencia emane de un juzgado en primer grado de conocimiento; 3) que el recurso de apelación se interponga en tiempo útil, es decir, el mismo día del dictado del fallo, o en el término dentro de los tres días siguientes, y 4) la ineludible decisión de la parte proponente del recurso de hecho, de haber ejercido el recurso de apelación, y acompañar el recurso, con las copias certificadas de las actas necesarias del respectivo expediente que creyere conveniente y poder llevar a la convicción del sentenciador de alzada el motivo por el cual se ejerce el recurso de hecho, en virtud de la negativa de oír la apelación o siendo admitida ésta se oiga en un sólo efecto, cuando procedía oírla en ambos efectos.
Al respecto, ha sido pacífica y reiterada la doctrina del Máximo Tribunal de la República, al sostener la Sala Constitucional en sentencia N° 2.600 de fecha 16 de noviembre de 2004, que el recurso de hecho es una garantía procesal del recurso de apelación, el cual se dirige contra el auto que, al pronunciarse sobre la apelación propuesta por una de las partes, la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Así pues, también ha dicho que este medio de impugnación tiene como fin inmediato, impedir que la negativa de la admisión de la apelación o su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo; al afirmarse que el recurso está dirigido a permitir a los justiciables la satisfacción de la garantía del doble grado de jurisdicción.
Ahora bien, en el presente caso de la solicitud y de las copias consignadas ante esta alzada, se evidencia lo siguiente:
1. Que el recurrente en fecha 10 de junio de 2014 formuló recurso de apelación en expediente que contiene solicitud de Atribución de Custodia, contra el punto N° 3 de la decisión de fecha 9 de junio de 2014 mediante la cual el a quo aclaró que “con respecto a la impugnación del informe técnico integral”, se pronunciaría en la sentencia de mérito.
2. Que luego de la apelación formulada por el hoy recurrente de hecho, el a quo mediante auto de fecha 13 de junio de 2014 declaró que lo decidido se trata de un auto de mero trámite y no causa gravamen irreparable, y niega el recurso de apelación planteado.
3. Que en fecha 26 de junio de 2014, el recurrente presentó ante este Tribunal Superior el presente recurso de hecho, señalando que no le fue posible obtener del a quo las copias simples y certificadas solicitadas en fecha 18 de junio del mismo año, y en el día de hoy, consignó copias certificadas de las referidas actuaciones, cuya expedición consta ordenada en auto de fecha 20 de junio del año en curso, y la certificación por Secretaría en fecha 7 de julio del año que discurre.
Ahora bien, en relación con la oportunidad para interponer el recurso de hecho, de acuerdo con la normativa del Texto Civil Adjetivo, puede decirse que debe interponerse directamente ante el Tribunal Superior respectivo, contra lo decidido por el Juez a quo que negó la apelación o la oyó en un solo efecto, solicitándole que ordene oír la apelación y que la admita en ambos efectos si fuere el caso, el cual debe proponerse en el plazo de cinco días de despacho siguientes al auto que negó la apelación.
Al respecto, el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, establece, que aunque el Recurso de Hecho se haya introducido sin acompañar copias de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido, es así, que en el caso que el recurrente haya interpuesto el recurso de hecho solo ó en copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el Tribunal estará obligado a considerarlo como introducido.
Siendo así, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignar las copias de las actas conducentes posteriormente dentro del lapso fijado por el tribunal, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el Tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 923 de fecha primero de Junio de 2001, estableció lo siguiente:
Al respecto, se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Sent. Nº 103/1995) y que esta Sala asume como acertada, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas de la sentencia, así el referido criterio fue establecido en los siguientes términos: (…).
Sin embargo, tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que:
“Artículo 306.- Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido”.
Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307, eiusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.
Así, debe entenderse, que en el caso de que el recurrentes haya interpuesto el recurso de hecho sólo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto.
Es de advertir que el criterio antes expuesto, ha sido aplicado por esta superioridad; en el presente caso, de las actas procesales se constata que el auto dictado por la primera instancia mediante el cual niega el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente fue proferido en fecha 13 de junio de 2014, y el recurso de hecho fue presentado ante este Tribunal Superior en fecha 26 de junio del mismo año, sin las copias pertinentes, las cuales, como ya se dijo, fueron consignadas en esta misma fecha, por lo que no es asunto a resolver.
Ahora bien, se evidencia del cómputo de días de despacho suministrado por el a quo, que desde el día 13 de junio, exclusive, fecha en la que se dictó el auto que niega la apelación, transcurrieron los días 16, 17, 18, 19, 20, 25 y 26 como días de despacho, es decir, siete días de despacho hasta el día en que se presentó el presente recurso de hecho; asimismo, del cómputo realizado en el calendario judicial de esta alzada, y confrontado con el Libro Diario del Tribunal, se observa que desde el día viernes 13 de junio, exclusive, fecha en que el a quo negó admitir el recurso de apelación, hasta el día jueves 26 de junio próximo pasado, inclusive transcurrieron siete días de despacho, es decir, más de los cinco días de despacho para interponer el presente recurso.
En consecuencia, este Tribunal Superior conteste con la legislación y la doctrina de la Sala Constitucional, visto que la norma contenida en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, prevé que negada la apelación “la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación”; y como se observa del cómputo de días de despacho realizado, el Recurso de Hecho fue presentado al séptimo día, queda en evidencia que fue a destiempo por lo cual debe tenerse como intempestivo por extemporáneo; en virtud de ello, esta alzada debe declararlo inadmisible. Así se declara.
Por otra parte, visto que el recurrente manifiesta que el a quo a pesar de proveer las copias simples y certificadas solicitadas, no le fueron entregadas “dizque hasta no sentencien dicha causa”, verificado de las copias certificadas consignadas que el a quo por auto de fecha 20 de junio de 2014 ordenó expedir las copias simples y certificadas por el recurrente, siendo certificadas en fecha 7 de julio del año en curso, es oportuno recordar lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que será sancionado el “Juez que hubiere negado las copias o que hubiere retardado injustamente su expedición...”; para cuyo conocimiento se ordena remitir copia del presente fallo al Juez de la causa, a los fines de que tome los correctivos necesarios si fuere el caso.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) Inadmisible el Recurso de Hecho propuesto por el ciudadano LUÍS LOSSADA MARÍN, contra el auto de fecha 13 de junio de 2014 que negó oír el recurso de apelación formulada contra lo decidido en el punto 3) de auto de fecha 9 de junio de 2014, en solicitud de Atribución de Custodia, incoada por el antes nombrado ciudadano, contra la ciudadana JENNIFER REYES a favor del niño NOMBRE OMITIDO.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia para el archivo de este Tribunal Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los siete (7) días del mes de julio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Superior,
OLGA M. RUÍZ AGUIRRE
La Secretaria,
MARIA V. LUCENA HOYER
En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el N° “68” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2014. La Secretaria,
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