EXP. Nº 0572 -14.










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO


RECURRENTE: GABRIELA MERCEDES REY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.586.830, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: Jesús E. Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.563.

CONTRARECURRENTE: LEONARDO ENRIQUE ARABIA TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.858.311, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, sin representación judicial que conste en actas.

MOTIVO: Revisión de sentencia por aumento de Obligación de Manutención.


Suben las presentes actuaciones y se le da entrada en fecha 25 de junio de 2014, procedentes de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, en virtud del recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra auto de fecha 7 de mayo de 2014, mediante la cual niega oficiar al patrono del demandado para complementar embargo por prestaciones sociales, en juicio de ejecución de sentencia por aumento de Obligación de Manutención interpuesto por la ciudadana GABRIELA MERCEDES REY contra el ciudadano LEONARDO GABRIEL ARABIA TERÁN, en beneficio del adolescente NOMBRE OMITIDO.

En fecha 2 de julio de 2014, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Consta que vencida la oportunidad procesal, el recurrente no presentó escrito de formalización del recurso de apelación propuesto.
I
DE LA COMPETENCIA


La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, cuya Juez Unipersonal N° 2, dictó el auto recurrido en juicio de ejecución de sentencia de revisión por aumento de Obligación de Manutención. Así se declara.


II
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO


De las copias certificadas remitidas a esta alzada se desprende cursó ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 2, demanda de revisión de sentencia por aumento de Obligación de Manutención que interpuso la ciudadana GABRIELA MERCEDES REY contra el ciudadano LEONARDO ENRIQUE ARABIA TERÁN, en beneficio del adolescente NOMBRE OMITIDO , la cual sustanciada y sentenciada fue puesta en estado de ejecución en fecha 8 de febrero de 2013.

Puesta en estado de ejecución el fallo, en fecha 2 de mayo de 2014, la demandante solicitó al a quo oficiar a la Universidad del Zulia en relación con el embargo por prestaciones sociales de antigüedad, y por auto de fecha 7 del mismo mes y año, el Tribunal negó lo solicitado por cuanto en la sentencia dictada por esa instancia, ordenó retener el 30% de las prestaciones sociales que le correspondan a la parte reclamada.

Contra el anterior auto, la demandante en fecha 12 de mayo de 2014, ejerció recurso de apelación, y oído en un solo efecto se ordenó la remisión de las copias certificadas pertinentes a este Tribunal Superior.





III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En acatamiento a los postulados establecidos en la Constitución y la doctrina del Máximo Tribunal de la República, en lo que atañe a la preservación del debido proceso y el mantenimiento del orden público, en el asunto sometido a conocimiento de esta alzada, se observa que no se existe violación de normas de orden público que lesione derechos constitucionales de las partes.

Al respecto, el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:


Al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.


De acuerdo con lo dispuesto en la señalada norma, la parte recurrente tiene el deber de formalizar el recurso de apelación, dentro del lapso de cinco días hábiles, contados a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación, mediante escrito en el que deberá expresar concreta y razonadamente, cada motivo por el cual no está de acuerdo con la decisión recurrida; es decir, el legislador impuso al recurrente la carga procesal de formalizar su recurso, y tal omisión acarrea para la parte apelante una consecuencia jurídica como es el perecimiento del recurso de apelación.

En consecuencia, no presentado el escrito de formalización del recurso de apelación en la oportunidad que el legislador prevé en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, forzosamente debe ser declarado el perecimiento del recurso de apelación propuesto por la ciudadana GABRIELA REY, contra auto de fecha 7 de mayo de 2014, dictada en juicio de ejecución de sentencia por aumento de Obligación de Manutención, interpuesto por la mencionada ciudadana contra el ciudadano LEONARDO ARABIA TERÁN, en beneficio del niño NOMBRE OMITIDO.


IV
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PERECIDO del recurso de apelación propuesto por la ciudadana GABRIELA MERCEDES REY contra auto de fecha 7 de mayo de 2014, dictado en juicio de ejecución de sentencia de revisión por aumento de Obligación de Manutención, interpuesto por la mencionada ciudadana contra el ciudadano LEONARDO ENRIQUE ARABIA TERÁN, en beneficio del niño NOMBRE OMITIDO.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Superior,

OLGA M. RUÍZ AGUIRRE
La Secretaria,

MARÍA V. LUCENA HOYER

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “72” en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil catorce. La Secretaria,