REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 7 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2013-001039
SENTENCIA DEFINITIVA N°: 079-14
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
DEMANDANTE: JOSÉ RAMON VILLALOBOS ARRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.847.679, domiciliado en la avenida 34, calle William Chirinos, sector Nueva Cabimas, casa s/n, municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOG. ASIST. DEMANDANTE: MARITZA VELASQUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 38.197.
DEMANDADO: ALEXANDRA JOSEFINA ARTEAGA PIRONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.632.825, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano JOSÉ RAMON VILLALOBOS ARRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.847.679, domiciliado en la avenida 34, calle William Chirinos, sector Nueva Cabimas, casa s/n, municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio MARITZA VELASQUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 38.197, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana ALEXANDRA JOSEFINA ARTEAGA PIRONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.632.825, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
El referido ciudadano manifestó, que en fecha seis (06) de marzo de 2.007, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ALEXANDRA JOSEFINA ARTEAGA PIRONA; que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de nombres (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que establecieron su último domicilio conyugal en la avenida Intercomunal, calle Ana María Campos, sector Santa Clara, casa N° 08, Parroquia La Rosa, Municipio Cabimas del Estado Zulia; que durante los primeros años de matrimonio todo transcurrió en forma feliz y armoniosa, cumpliendo cada uno de los cónyuges con los deberes inherentes al matrimonio, pero con el tiempo comenzaron a suceder graves problemas, que en momentos se convirtieron en situaciones intolerables, con la imposibilidad de vivir en armonía bajo el mismo techo, sumado al hecho cierto que vivían en el hogar de los padres de su cónyuge, pues ésta en ningún momento quiso salir del hogar materno alegando que le daba miedo quedarse sola cuando él salía a laborar; que con el pasar del tiempo la relación se tornó tormentosa, presentando discordias con su cónyuge, dando lugar al maltrato verbal y psicológico por parte de su esposa hacia su persona, dando como consecuencia el incumplimiento de los deberes conyugales y morales; que el día veinticinco (25) de febrero del año 2.011, su cónyuge le recogió sus objetos personales, motivo por el cual se vio obligado a retirarse del hogar conyugal; que por lo antes expuesto acude a este Tribunal a demandar por Divorcio a la ciudadana ALEXANDRA JOSEFINA ARTEAGA PIRONA, fundamentándose en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 457 de la LOPNNA.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2013, se admitió el presente asunto, y hace uso del despacho saneador y ordena la corrección del libelos de la demanda.
En fecha treinta y uno (31) de enero de 2014, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha doce (12) de febrero de 2014, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, y por auto de fecha catorce (14) de febrero de 2.014, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día doce (12) de marzo de 2.014.
En fecha doce (12) de marzo de 2.014, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo las partes y sus abogadas asistentes. Igualmente compareció el Fiscal 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha doce (12) de marzo de 2.014, se fijó dicha audiencia para el día catorce (14) de abril de 2.014.
Por auto de fecha veintiuno (21) de abril de 2014, el Tribunal difiere la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación y la fijó nuevamente para el día seis (06) de mayo de 2.014.
En fecha seis (06) de mayo de 2.014, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovida por la parte demandante en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día treinta (30) de junio de 2014, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha treinta (30) de junio de 2014, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, se dejo constancia de sus incomparecencias. En esa misma fecha, se llevó a efecto la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron tres (03) de los testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio N° 50, correspondiente a los ciudadanos JOSÉ RAMON VILLALOBOS ARRIA y ALEXANDRA JOSEFINA ARTEAGA PIRONA, expedida por el Registro Civil del Municipio Cabimas del estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento N° 312 y 5.228 correspondiente a las niños y/o adolescentes (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La Rosa, Municipio Cabimas del estado Zulia y por la Unidad de Registro Civil Hospital Adolfo D’Empaire, Municipio Cabimas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos, en consecuencia, la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
TESTIMONIALES:
• El testigo, ciudadano FREDDY JAVIER TORRES ISAAC, quien manifestó ser el cuñado del demandante, al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges desde hace aproximadamente 07 años; que fijaron su domicilio conyugal en la avenida Intercomunal, calle Ana Maria Campos, sector Santa Clara, casa N° 08, municipio Cabimas del estado Zulia; que la relación de pareja era armoniosa de novios y después del matrimonio, al pasar el tiempo comenzaron los problemas, se levantaban la voz, que una vez fue a llevarle un dinero y vio un problema; que los cónyuges permanecen separados desde el 25 de febrero de 2.011, le consta porque fue a visitarlo y ella tenia celos, y le dijo que se fuera de una vez y se llevara sus cosas; que los cónyuges están separados en la actualidad; que el demandante cumple con su obligación de manutención y le consta porque él muchas veces lo ha llevado. Repreguntado por la Juez, el testigo respondió en líneas generales, que el día que ocurrieron los hechos, él iba a llevarle un dinero al demandante y éste salio a recibirlo siendo que al parecer los esposos ya venían de una discusión y la cónyuge traía en sus manos la ropa del demandante y se la tiró y le dijo que se fuera que no volviera más; que los hijos viven con su mamá y le consta porque los ha visto con ella.
Respecto a esta testimonial jurada, el mismo manifestó ser cuñado del demandante, si bien es cierto que de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil no pueden declarar a favor de las partes los parientes consanguíneos o afines, los primeros hasta el cuarto grado y los segundos hasta el segundo grado, y el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla los principios que debe aplicar el Juez en busca de la verdad, y tomando en cuenta que no se puede subestimar que en estas causas de divorcio, los amigos y los parientes de los cónyuges son los que generalmente se encuentran más cerca del desenvolvimiento de la vida conyugal y los que, por tanto pueden percibir mejor los hechos, tal y como ocurrieron, y por eso, no siempre son desechables sus testimonios, por lo que esta Juzgadora de acuerdo al principio de la sana critica entra a valorar su testimonio. La testigo es presencial ante los conflictos familiares de la pareja que pretende el divorcio, lo cual caracteriza que tenga conocimiento de lo privado de la pareja por el parentesco que existe entre ellos, quien en líneas generales manifiesta que la ciudadana ALEXANDRA JOSEFINA ARTEAGA PIRONA sin causa justificada, en fecha 25 de febrero de 2011 echo a su cónyuge del hogar conyugal, le recogió todos sus enceres, sus cosas para que el se fuera, que los esposos VILLALOBOS ARTEAGA viven separados, situación que se mantiene hasta la presente fecha, ya que no ha habido reconciliación entre ellos. Este testimonio merece fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide, por cuanto sus dichos fueron corroborados por las ciudadanas JOSEFINA DEL VALLE ACEVEDO MARCANO y YOISIBEL YOSBELIS VICUÑA ACEVEDO, en cuanto a la demostración de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario. ASI SE DECLARA
• La testigo, ciudadana YOISIBEL YOSBELIS VICUÑA ACEVEDO, al ser interrogada por la Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que: conoce de vista, trato y comunicación a la demandada desde hace como 12 años y al demandante 07 u 08 años, que es vecina y vive al lado de la demandada; que la demandada siempre ha vivido en casa de su mamá y luego que se casó siguió viviendo allí con su pareja en la avenida Intercomunal, calle Ana Maria Campos, sector Santa Clara, casa N° 08, municipio Cabimas del estado Zulia; que la relación de pareja al principio era armoniosa, luego peleas y agresiones por parte de la demandada, ella es muy grosera por la boca, ella lo ofendía mucho; que los cónyuges en la actualidad no viven juntos, están separados, él solo va cuando le lleva el dinero a sus hijos y ella no lo deja pasar; que están separados desde el día 25 de febrero de 2.011, fecha en la cual ella lo sacó. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que no existe ninguna relación de enemistad entre ella y la demandada, ella la trata y es conocida.
• La testigo, ciudadana JOSEFINA DEL VALLE ACEVEDO MARCANO, al ser interrogada por la Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que: conoce a los cónyuges desde hace aproximadamente 05 años; que el domicilio conyugal lo establecieron en la avenida Intercomunal, calle Ana Maria Campos, sector Santa Clara, casa N° 08, municipio Cabimas del estado Zulia; que al principio la relación era muy armoniosa, pero luego ella peleaba mucho con él; que en la actualidad los cónyuges no conviven juntos porque ella lo botó de su casa el día 25 de febrero de 2.011 y desde ese momento no viven más y le consta porque ese día ella estaba de visita con la hermana del demandante y como a las 4 de la tarde ella lo botó con todo y maletas; que el demandante cumple con su obligación de manutención, llevándole todas las quincenas los reales a sus hijos. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que la demandada no deja al demandante que vea a sus hijos, solo por la cerca, no deja que los lleve a ningún lado.
Respecto a las testimoniales de las ciudadanas YOISIBEL YOSBELIS VICUÑA ACEVEDO y JOSEFINA DEL VALLE ACEVEDO MARCANO, las mismas fueron hábiles y contestes en sus dichos, pues manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señalaron datos importantes respecto a la situación de conflicto entre la pareja, entre lo cual destaca el hecho que en virtud de los conflictos de pareja, la ciudadana ALEXANDRA JOSEFINA ARTEAGA PIRONA, en fecha 25 de febrero de 2011, le recogió todos sus objetos personales obligándolo abandonar el hogar, situación que se mantiene hasta la presente fecha. Estos testimonios merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, por lo que son valoradas favorablemente, por tener carácter presencial, aportando elementos de convicción respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, sin embargo, no le es dable a esta Juzgadora aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE DECLARA.
Como quiera que la parte demandada no promovió ninguna prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que los niños y/o adolescentes (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejo constancia de sus incomparecencias, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecido en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:
Vista las pruebas promovidas por la parte demandante muy especialmente la prueba de testigos, por cuanto aportaron suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, este Tribunal estima pertinente declarar con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE RAMON VILLALOBOS ARRIA, en contra de la ciudadana ALEXANDRA JOSEFINA ARTEAGA PIRONA, conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario de los deberes conyugales del cual fuera objeto el ciudadano JOSE RAMON VILLALOBOS ARRIA por parte de su cónyuge la ciudadana ALEXANDRA JOSEFINA ARTEAGA PIRONA. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano JOSE RAMON VILLALOBOS ARRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.847.679, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio MARITZA VELÁSQUEZ QUERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.38.197, en contra de la ciudadana ALEXANDRA JOSEFINA ARTEAGA PIRONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.632.825, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante el Registrador Civil, del Municipio Autónomo Cabimas del estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro Civil de Matrimonio No.50, en fecha 06 de marzo de 2007.
Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los niños y/o adolescentes de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.
• PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de los mencionados hijos será ejercida por la ciudadana ALEXANDRA JOSEFINA ARTEAGA PIRONA, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar y por cuanto no consta en actas la capacidad económica de los obligados de autos se establece que ambos progenitores deberán cubrir los gastos que requieran sus hijos, tales como: Manutención, Educación, Vestido, Medicinas y Asistencia Médica, etc.
• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece en favor del ciudadano JOSE RAMON VILLALOBOS ARRIA, tomándose en consideración la edad de los niños, el Régimen de Convivencia Familiar será ejercido de la siguiente manera, PRIMERO: El ciudadano JOSE RAMON VILLALOBOS ARRIA, podrá visitar o retirar a sus hijos del hogar materno, los días martes y jueves de cada semana, en el horario comprendido de cuatro de la tarde (04:00 p.m.) hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.), y reintegrándolos en la horas señalada de esos mismos días, siempre y cuando no interrumpa su horario escolar, ni perturbe sus horas de descanso. SEGUNDO: El ciudadano JOSE RAMON VILLALOBOS ARRIA, podrá compartir con sus hijos los días SABADO y DOMINGO, de manera alterna, es decir, un fin de semana con el progenitor y un fin de semana con la progenitora, pudiéndolos retirar del hogar materno los días sábado a las nueve de la mañana (9:00a.m.), reintegrándolos al hogar materno los días Domingo a las seis de la tarde (6:00pm), del fin de semana que le corresponda. TERCERO: El día del cumpleaños de los hijos el ciudadano JOSE RAMON VILLALOBOS ARRIA, podrá visitarlos en el hogar materno, y el día del cumpleaños del ciudadano JOSE RAMON VILLALOBOS ARRIA, así como el día que se celebre el día del padre, los niños podrán compartirlo con el progenitor. CUARTO: El día de las madres y día del cumpleaños de la progenitora ciudadana ALEXANDRA JOSEFINA ARTEAGA PIRONA, los niños lo compartirán con la misma. QUINTO: Para la época de Navidad y Año Nuevo, los ciudadanos JOSE RAMON VILLALOBOS ARRIA y ALEXANDRA JOSEFINA ARTEAGA PIRONA, podrán compartir con sus hijos los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre de cada año, así como los días treinta y uno (31) de diciembre y primero (1º) de enero de cada año, de manera alterna, es decir, iniciando estas navidades los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre de 2014 con su progenitor y los días treinta y uno (31) de diciembre de 2014 y primero (1º) de enero de cada año con su progenitora, por lo que el progenitor podrá retirarlos del hogar materno a las diez de la mañana (10:00 a.m.) reintegrándolos a su hogar materno a las seis de la tarde (6:00 p.m.) del día que corresponda u otro de común acuerdo con la progenitora. SEXTO: En época de CARNAVAL y SEMANA SANTA, los mismos serán de manera alterna, comenzando en el próximo año dos mil quince (2015) Carnaval con la progenitora y Semana Santa con el progenitor y viceversa. SEPTIMO: Para época de VACACIONES ESCOLARES en el futuro, las mismas serán divididas en dos (02) períodos, el primer periodo desde el inicio de las vacaciones hasta el día quince de agosto de cada año y el segundo periodo desde el dieciséis de agosto hasta el inicio del año escolar de cada año, pudiendo los niños disfrutar el primer período con el progenitor y el segundo período con su progenitora. OCTAVO: Se establece que las fechas especiales privan sobre el Régimen de Convivencia Ordinario preestablecido. Asimismo, se establece que el contacto de hijos – padre debe estar por encima de la decisión que condena al padre por Obligación de Manutención.
• Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los siete (07) días del mes de julio del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL E. COLETTA Q.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 079-14, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL E. COLETTA Q.
ZBV/DECQ/kl.-
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