REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 4 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2013-000839
SENTENCIA DEFINITIVA N°: 077-14
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
DEMANDANTE: YOHANNI ALBERTO COBARRUBIA PERNALETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.259.547, domiciliado en el Sector La Playa, barrio Ricardo Vargas, casa N° 33, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOG. ASIST. DEMANDANTE: MARILU RAMIREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 33.771.
DEMANDADO: EGLIMAR CAROLINA ROMERO RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.506.019, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano YOHANNI ALBERTO COBARRUBIA PERNALETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.259.547, domiciliado en el Sector La Playa, barrio Ricardo Vargas, casa N° 33, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio MARILU RAMIREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 33.771, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana EGLIMAR CAROLINA ROMERO RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.506.019, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
El referido ciudadano manifestó, que en fecha 20 de febrero de 2.005, contrajo matrimonio civil con la ciudadana EGLIMAR CAROLINA ROMERO RINCON; que después de contraído el prenombrado matrimonio fijaron el domicilio conyugal en el sector La Playa, barrio Ricardo Vargas, casa N° 33, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia; que de dicha relación matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que durante los primeros años de casados todo transcurrió en completa armonía, pero su cónyuge sin explicación alguna y de forma repentina cambió su comportamiento, pues de amable y cariñosa que siempre había sido con él, se comportaba nada amable, por todo se disgustaba y peleaba, constantemente se ausentaba del hogar, desatendiendo sus obligaciones maritales y conyugales; que el día veinte (20) de abril del año 2.010, siendo las 4:00 p.m., su cónyuge recogió todos sus enseres personales, ropa, mobiliario del hogar y se fue del domicilio conyugal, abandonándolo para no volver más; que por lo antes expuesto acude a este Tribunal a demandar por Divorcio a la ciudadana EGLIMAR CAROLINA ROMERO RINCON, fundamentándose en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 457 de la LOPNNA.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha dieciséis (16) de octubre de 2013, se admitió el presente asunto, y hace uso del despacho saneador y ordena la corrección del libelos de la demanda.
En fecha primero (01) de noviembre de 2013, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano YOHANNI COBARRUBIA, asistido por la Abogada en Ejercicio MARILU RAMIREZ, INPREABOGADO N° 33.771, mediante la cual consigna reforma de demanda, cumpliendo con el mandato ordenado por el Tribunal subsanando el libelo de demanda.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veinte (20) de noviembre de 2013, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2014, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2014, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, y por auto de fecha veintiséis (26) de febrero de 2.014, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día veinticuatro (24) de marzo de 2.014.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2.014, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. Igualmente compareció el Fiscal 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2.014, se fijó dicha audiencia para el día veintinueve (29) de abril de 2.014.
En fecha veintinueve (29) de abril de 2.014, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovida por la parte demandante en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día veintisiete (27) de junio de 2014, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2014, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, se dejo constancia de sus incomparecencias. En esa misma fecha, se llevó a efecto la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron los testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE
TESTIMONIALES:
• El testigo, ciudadano DAVID JULIO OJEDA FARIA, al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges; que contrajeron matrimonio civil en día 20 de febrero de 2005; que le consta el domicilio conyugal fijado ya que ellos vivían frente a su habitación; que procrearon dos niñas y un niño; que al principio de la relación todo iba bien, con buena armonía, era un buen matrimonio; que después hubo un cambio en la demandada siendo que el 20 de abril de 2010 se retiro de su casa, llegó en una camioneta y se llevo los corotos; que ella siempre insultaba a su cónyuge; que le consta el abandono porque ese día estaba cumpliendo año su hija; que hasta la fecha el demandante vive solo en el domicilio conyugal y la demandada en el sector El Danto y le consta porque él lleva al demandado a llevarle la comida y las cosas a sus hijos; que ha acompañado al demandante a depositarle el dinero a sus hijos. Repreguntado por la Juez, el testigo respondió en líneas generales, que le consta que el día 20 de abril de 2010 la demandada abandonó el hogar ya que ese día su hija estaba cumpliendo años y él estaba con su esposa colocando las bombas y llegó la demandada se llevo un equipo de sonido, dos aires y otros corotos y se marchó del hogar; que la custodia de los hijos la tiene la demandada; que el demandante visita a sus hijos los fines de semana cuando esta descansando y los llama por teléfono.
• El testigo, ciudadano MIGUEL ANGEL SANCHEZ CARIDAD, al ser interrogado por la Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que: conoce al demandante desde muchacho y a su esposa desde hace como 5 o 6 años; que contrajeron matrimonio civil el 20 de febrero de 2005; que conoce el domicilio conyugal que ellos fijaron ya que por allí vive su abuela; que procrearon tres hijos; que ellos se la llevaban bien; que una vez fue a buscarlo para jugar baloncesto y ella salió con unas groserías enormes; que en fecha 20 de abril de 2010, aproximadamente a las 4 de la tarde vió cuando la cónyuge se llevaba los corotos; que el demandante vive en el domicilio conyugal y la demandada en el sector El Danto y le consta porque ha llevado al demandante a llevar la comida y también lo ha acompañado a depositarle el dinero a sus hijos.
Respecto a las testimoniales de los ciudadanos DAVID JULIO OJEDA FARIA y MIGUEL ANGEL SANCHEZ CARIDAD, los mismos fueron hábiles y contestes en sus dichos, pues manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señalaron datos importantes respecto a la situación de conflicto entre la pareja, entre lo cual destaca el hecho que en virtud de los conflictos de pareja, la ciudadana EGLIMAR CAROLINA ROMERO RINCON en fecha 20 de abril de 2010, recogió todos sus enseres personales y mobiliario del hogar y se marcho de su domicilio conyugal, situación que se mantiene hasta la presente fecha. Estos testimonios merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, por lo que son valoradas favorablemente, por tener carácter presencial, aportando elementos de convicción respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, sin embargo, no le es dable a esta Juzgadora aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE DECLARA.
Como quiera que la parte demandada no promovió ninguna prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-

PRUEBAS INCORPORADAS POR EL tRIBUNAL
DOCUMENTALES:

• Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio N° 129, correspondiente a los ciudadanos EGLIMAR CAROLINA ROMERO RINCON y YOHANNI ALBERTO COBARRUBIA PERNALETE, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Copias simples de las actas de registro civil de nacimiento N° 702, 1.090 y 910 correspondiente a los niños (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos, en consecuencia, la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que los niños y/o adolescentes (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejo constancia de sus incomparecencias, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”

Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecido en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:
Vista las pruebas promovidas por la parte demandante muy especialmente la prueba de testigos, por cuanto aportaron suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, este Tribunal estima pertinente declarar con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano YOHANNI ALBERTO COBARRUBIA PERNALETE, en contra de la ciudadana EGLIMAR CAROLINA ROMERO RINCON, conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario de los deberes conyugales del cual fuera objeto el ciudadano YOHANNI ALBERTO COBARRUBIA PERNALETE por parte de su cónyuge la ciudadana EGLIMAR CAROLINA ROMERO RINCON. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano YOHANNI ALBERTO COBARRUBIA PERNALETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.259.547, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio MARILU RAMIREZ SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.33.771, en contra de la ciudadana EGLIMAR CAROLINA ROMERO RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.506.019, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro Civil de Matrimonio No.129, en fecha 20 de febrero de 2005.
Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los niños y/o adolescentes de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.
• PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de los mencionados hijos será ejercida por la ciudadana EGLIMAR CAROLINA ROMERO RINCON, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar y por cuanto no consta en actas la capacidad económica de los obligados de autos este tribunal acoge lo ofrecido por el demandante ciudadano YOHANNI ALBERTO COBARRUBIA PERNALETE, por lo que la obligación de Manutención será de cuatrocientos bolívares (Bs.400,00), semanales, e igualmente suministrará todos los gastos necesarios para su educación, medicina, etc., disfrutando de todos los beneficios que como trabajador de PDVSA, disfrutarán de los mismos sus hijos, y en la época de navidad y fin de año se compromete a depositar la cantidad de ocho mil bolívares (Bs.8.000,00), ambas cantidades serán depositadas en una cuenta de ahorro Nro. 01160108140201527715, de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento a nombre de EGLIMAR CAROLINA ROMERO RINCON.
• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece en favor del ciudadano YOHANNI ALBERTO COBARRUBIA PERNALETE, tomándose en consideración la edad de los niños, el Régimen de Convivencia Familiar será ejercido de la siguiente manera, PRIMERO: El ciudadano YOHANNI ALBERTO COBARRUBIA PERNALETE, podrá visitar o retirar a sus hijos del hogar materno, los días martes y jueves de cada semana, en el horario comprendido de cuatro de la tarde (04:00 p.m.) hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.), y reintegrándolos en la horas señalada de esos mismos días, siempre y cuando no interrumpa su horario escolar, ni perturbe sus horas de descanso. SEGUNDO: El ciudadano YOHANNI ALBERTO COBARRUBIA PERNALETE, podrá compartir con sus hijos los días SABADO y DOMINGO, de manera alterna, es decir, un fin de semana con el progenitor y un fin de semana con la progenitora, pudiéndolos retirar del hogar materno los días sábado a las nueve de la mañana (9:00a.m.), reintegrándolos al hogar materno los días Domingo a las seis de la tarde (6:00pm), del fin de semana que le corresponda. TERCERO: El día del cumpleaños de los hijos el ciudadano YOHANNI ALBERTO COBARRUBIA PERNALETE, podrá visitarlos en el hogar materno, y el día del cumpleaños del ciudadano YOHANNI ALBERTO COBARRUBIA PERNALETE, así como el día que se celebre el día del padre, los niños podrán compartirlo con el progenitor. CUARTO: El día de las madres y día del cumpleaños de la progenitora ciudadana EGLIMAR CAROLINA ROMERO RINCON, los niños y/o adolescentes lo compartirán con la misma. QUINTO: Para la época de Navidad y Año Nuevo, los ciudadanos YOHANNI ALBERTO COBARRUBIA PERNALETE y EGLIMAR CAROLINA ROMERO RINCON, podrán compartir con sus hijos los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre de cada año, así como los días treinta y uno (31) de diciembre y primero (1º) de enero de cada año, de manera alterna, es decir, iniciando estas navidades los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre de 2014 con su progenitor y los días treinta y uno (31) de diciembre de 2014 y primero (1º) de enero de cada año con su progenitora, por lo que el progenitor podrá retirarlos del hogar materno a las diez de la mañana (10:00 a.m.) reintegrándolos a su hogar materno a las seis de la tarde (6:00 p.m.) del día que corresponda u otro de común acuerdo con la progenitora. SEXTO: En época de CARNAVAL y SEMANA SANTA, los mismos serán de manera alterna, comenzando en el próximo año dos mil quince (2015) Carnaval con la progenitora y Semana Santa con el progenitor y viceversa. SEPTIMO: Para época de VACACIONES ESCOLARES en el futuro, las mismas serán divididas en dos (02) períodos, el primer periodo desde el inicio de las vacaciones hasta el día quince de agosto de cada año y el segundo periodo desde el dieciséis de agosto hasta el inicio del año escolar de cada año, pudiendo los niños disfrutar el primer período con el progenitor y el segundo período con su progenitora. OCTAVO: Se establece que las fechas especiales privan sobre el Régimen de Convivencia Ordinario preestablecido. Asimismo, se establece que el contacto de hijos – padre debe estar por encima de la decisión que condena al padre por Obligación de Manutención.
• Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de julio del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL E. COLETTA Q.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 077-14, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
EL SECRETARIO

ABG. DANIEL E. COLETTA Q.

ZBV/DECQ/kl.-