REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Cabimas, 4 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2012-000466
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N°: 043-14.-
PARTE DEMANDANTE: OMAR YSIDRO CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.524.017, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO BENCOMO, JESSUDY SALAZAR y LOURDES ALVARADO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 62.321, 112.541 y 107.509, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OJEDA MOTORS AUTOMOTRIZ S.A., domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, representada por la ciudadana ELAINE JOSEFINA VELASQUEZ QUIJADA, titular de la cédula de identidad No. 5.176.402.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JANETH VALERO CHACIN y ROSALYN GONZALEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los No. 85.349 y 99.824, respectivamente.
NIÑOS Y/O ADOL.: (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica ara la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante demanda por motivo de: COBRO DE BOLIVARES, presentada por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la Abogada en Ejercicio LOURDES ALVARADO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 107.509, actuando como apoderada Judicial del ciudadano OMAR YSIDRO CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.524.017, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, en contra de la empresa OJEDA MOTORS AUTOMOTRIZ S.A., domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, representada por la ciudadana ELAINE JOSEFINA VELASQUEZ QUIJADA, titular de la cédula de identidad No. 5.176.402.
Por auto dictado por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha tres (03) de marzo de 2011, se admitió en cuanto ha lugar en derecho la demandan presentada, emplazándose a la demandada para que de contestación a la demanda; asimismo se ordenó compulsar copia del libelo de la demanda con certificación de su exactitud y desglosar el original del cheque, instrumento fundamento de la presente demanda.
Por auto de fecha primero (01) de abril de 2011, el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acordó librar los recaudos de citación a la parte demandada.
Por auto de fecha nueve (09) de mayo de 2011, el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó citar a la parte demandada, por medio de carteles, conforme a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, en los diarios “Panorama” y “El Regional del Zulia” con el intervalo de Ley.
Por auto de fecha veinticinco (25) de julio de 2011, el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó desglosar el ejemplar del diario EL REGIONAL, de fecha 12 de julio de 2011, página N° 2; y de PANORAMA, de fecha 16 de julio de 2011, página N° 6, donde aparece el cartel de citación librado a la parte demandante, los cuales se ordenan agregar a las actas procesales a los fines legales consiguientes.
En fecha cinco (05) de octubre de 2011, se recibió escrito de contestación de la Demanda, suscrito por la Abogada en Ejercicio JANETH VALERO CHACIN, INPREABOGADO N° 85.349, actuando como Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil OJEDA MOTORS AUTOMOTRIZ, S.A., parte demandada en el presente asunto.
Por Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de mayo de 2012, se declino la competencia de la presente causa, en el estado en que se encuentra, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, remitiéndose mediante oficio.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha dieciocho (18) de junio de 2012, y recibido como fue el presente asunto, se ADMITIÓ cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, haciendo uso del despacho saneador ordenó la corrección de la demanda.
En fecha doce de julio de 2012, se recibió diligencia suscrita por la Abogada en Ejercicio LOURDES ALVARADO, INPREABOGADO N° 107.509, mediante al cual subsana la demanda, conforme fue ordenado por el Tribunal.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha dieciocho (18) de junio de 2012, se ordenó la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia
En fecha primero (01) de agosto de 2012, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2012, la suscrita secretaria certificó la notificación de la parte demandada, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto, y fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día veintiséis (26) de noviembre de 2012.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2012, se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación, compareciendo las partes sus abogadas asistentes y/o apoderados judiciales, manifestando la parte actora su intención en continuar con el proceso, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de Mediación, dándose inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, por lo que se fijo para el día dieciséis (16) de enero de 2013, la celebración de dicha audiencia.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2013, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual comparecieron los apoderados judiciales de las partes intervinientes en el presente asunto. El Tribunal procedió a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda y de contestación de la demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso. La demandada no dio contestación a la demanda ni presento medios de pruebas.
Por auto de fecha quince (15) de julio de 2013, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y en virtud de haber concluido la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, es por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó la remisión del presente asunto, a la URDD de este Circuito Judicial, para que sea itinerado a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha nueve (09) de mayo de 2013 y recibido como ha sido el presente asunto, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en virtud de haberse concluido con la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, es por lo que se fijó para el día veinte (20) de septiembre de 2013, la oportunidad para oír la opinión del adolescente de autos, de conformidad con la norma establecida en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril del 2007. Igualmente, se fijó para ese mismo día, la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la citada Ley.
Por auto de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2013, el Tribunal acordó diferir la Audiencia de Juicio pautada para el día 20 de septiembre de 2013.
Por auto de fecha tres (03) de octubre de 2013, el Tribunal fijó para el día dieciocho (18) de octubre de 2013, la oportunidad para oír al adolescente de autos, así como la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
Por auto de fecha dieciocho (18) de octubre de 2013, el Tribunal acordó diferir la Audiencia de Juicio pautada para ese día 18 de octubre de 2013.
Por auto de fecha veinte (20) de noviembre de 2013, el Tribunal fijó para el día cinco (05) de diciembre de 2013, la oportunidad para oír al adolescente de autos, así como la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
Por auto de fecha cinco (05) de diciembre de 2013, el Tribunal acordó diferir la Audiencia de Juicio pautada para ese día 05 de diciembre de 2013.
Por auto de fecha dieciocho (18) de marzo de 2014, el Tribunal fijó para el día nueve (09) de abril de 2014, la oportunidad para oír al adolescente de autos, así como la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2014, se recibió diligencia suscrita por las Abogadas en ejercicio LOURDES ALVARADO y JESSUDY SALAZAR, INPREABOGADOS N° 107.509 y 112.541, respectivamente, actuando con el carácter acreditado en actas, mediante la cual desisten del presente procedimiento; lo cual el Tribunal mediante auto de fecha dos (02) de abril de 2014, ordeno notificar a la parte demandada, a los fines de que expongan lo que ha bien tengan del desistimiento planteado por la parte actora.
En fecha siete (07) de abril de 2014, se recibió diligencia suscrita por la Abogada en Ejercicio JANETH VALERO, INPREABOGADO N° 85.349, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual se da por notificada del desistimiento planteado, manifestando no estar de acuerdo e insiste en que se fije fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio.
Por auto de fecha ocho (08) de abril de 2014, el Tribunal fijó para el día veinticuatro (24) de abril de 2014, Audiencia Especial de Mediación, entre las partes intervinientes en el presente asunto.
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2014, se realizó audiencia especial de mediación entre las partes.
Por auto de fecha dos (02) de junio de 2014, el Tribunal fijó para el día primero (01) de julio de 2014, la oportunidad para oír al adolescente de autos, así como la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
En fecha primero (01) de julio de 2014, día y hora fijado para escuchar la opinión del adolescente de autos, se dejo constancia de su incomparecencia, por lo que se declaro terminado el acto.
En fecha primero (01) de julio de 2014, se recibió diligencia suscrita por las Abogadas en Ejercicio JANETH VALERO y ROSALYN GONZALEZ, INPREABOGADOS N° 85.349 y 99.824, respectivamente, actuando con el carácter acredito en actas, mediante la cual solicitan el diferimiento de la Audiencia de Juicio pautada en el presente asunto, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de la misma fecha.
No obstante, en fecha dos (02) de julio 2014, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por el ciudadano OMAR YSIDRO CALDERA, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio LOURDES ALVARADO, INPREABOGADO N° 107.509, exponiendo lo siguiente: “Vengo en esta oportunidad a los fines de realizar formalmente el DESISTIMIENTO en el presente Juicio que seguía en contra de la Sociedad Mercantil OJEDA MOTORS AUTOMOTRIZ, S.A.,…; en este acto renuncio a cualquier otra acción en contra de la misma; así mismo RENUNCIO a cualquier acción civil o Penal. De esta manera solicito con todo respeto a este digno Tribunal a su cargo se dé por terminado dicho Juicio y a la vez dicte Sentencia Definitiva Firme y se hagan los pronunciamientos al respecto. En este mismo acto, la Abogada en Ejercicio JANETH VALERO INPREABOGADO N° 85.349, actuando en nombre de la Sociedad Mercantil OJEDA MOTORS AUTOMOTRIZ, S.A.; y la Abogada en Ejercicio ROSALYN GONZALEZ, INPREABOGADO N° 99.824, actuando como apoderada judicial del adolescente LUIS DANIEL GOMEZ CARIDAD, … y en este mismo acto nos damos por notificadas del DESISTIMIENTO y la RENUNCIA DE TODA ACCION en contra de nuestra representada realizado por la parte demandante motivo por el cual manifestamos a este Tribunal estar de acuerdo con dicho desistimiento en el presente asunto,… Es todo”. (Sic).
PARTE MOTIVA
La Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa.

En tal sentido corresponde a esta Juzgadora, pronunciarse acerca de la procedencia o no del desistimiento del procedimiento formulado por la parte demandante en el presente asunto, mediante diligencia de fecha dos (2) de julio 2014; razón por la cual, a los fines de determinar si el desistimiento formulado cumple los requisitos de validez para impartirle su homologación, se observa:
Dispone los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el desistimiento del procedimiento, lo siguiente:
“Articulo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”
“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Conforme a la norma supra transcrita, se constata que en el caso de autos se ha presentado un desistimiento puro y simple del procedimiento, lo cual se evidencia de la diligencia antes indicada, en la que se observa la voluntad expresa de la parte demandante de desistir del procedimiento iniciado con la referida a la demanda de Cobro de Bolívares; así como la manifestación hecha por la parte demandada de estar de acuerdo y conforme con el desistimiento planteado por la actora.
En el caso de autos lo que se ha producido es un desistimiento del procedimiento, lo cual acarrea como única consecuencia jurídica la extinción de la instancia, tal como se desprende del artículo 266 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”(Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, observa esta sentenciadora la manifestación de voluntad de la parte demandante de dar por terminado el presente Juicio de Cobro de Bolívares, mediante el desistimiento planteado, así como la manifestación hecha por la parte demandada de estar de acuerdo y conforme con el desistimiento planteado, y siendo que el mismo no es contrario al orden público, ni obra en contra del Interés Superior del adolescente de autos, este Tribunal da por consumado el referido Acto, de conformidad con las previsiones contenidas en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del Articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A.- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO presentado en fecha dos (02) de julio 2014, por la parte demandante ciudadano OMAR YSIDRO CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.524.017, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio LOURDES ALVARADO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 107.509, en contra de la Sociedad Mercantil OJEDA MOTORS AUTOMOTRIZ, S.A., domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, en la persona de ELAINE JOSEFINA VELASQUEZ QUIJADA, titular de la cedula de identidad No. 5.176.402, como representante del adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica ara la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representados por las Abogada en Ejercicio JANETH VALERO CHACIN y ROSALYN GONZALEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los No. 85.349 y 99.824, respectivamente, en el presente procedimiento de: COBRO DE BOLIVARES, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
B.- Se ordena devolver todos los documentos originales presentados en la presente causa.
C.- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio desistimiento celebrado entre las partes.
D.- Se ordena el archivo del presente asunto. ARCHIVESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE; INSÉRTESE.-
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de julio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCÁN VÁSQUEZ
EL SECRETARIO

ABG. DANIEL E. COLETTA Q.
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la presente resolución, quedando registrada bajo el No. 043-14 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año.- EL SECRETARIO

ABG. DANIEL E. COLETTA Q.

ZBV/DECQ/kl.-