REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Cabimas, 30 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2013-000442
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N°: 050-14
MOTIVO: DECLARACIÓN DE CONCUBINATO.
DEMANDANTE: YENILDA DEL VALLE CAMPOS MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.785.254, domiciliada en el Sector el Lucero, Avenida “32”, esquina con calle Orinoco, Parroquia Jorge Hernández, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia
ABG. ASIST. PARTE DEMANDANTE: IRIS VIVAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 25.456
DEMANDADA: JUAN JOSÉ REYES PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.886.538, domiciliado en la Calle Principal, sector Barlovento, Casa N° 07, frente a la Licorería LJ, del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana YENILDA DEL VALLE CAMPOS MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.785.254, domiciliada en el Sector el Lucero, Avenida “32”, esquina con calle Orinoco, Parroquia Jorge Hernández, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio IRIS VIVAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 25.456, a los fines de interponer demanda de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, en contra del ciudadano JUAN JOSÉ REYES PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.886.538, domiciliado en la Calle Principal, sector Barlovento, Casa N° 07, frente a la Licorería LJ, del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Por auto de fecha veintiuno (21) de marzo de 2012, se le dio entrada y se admite en cuanto ha lugar en derecho; en aras de salvaguardar los derechos de los terceros se ordena librar un Edicto, de conformidad con el articulo 507 del Código Civil.
En fecha siete (07) de mayo de 2012, se recibió diligencia suscrita por la abogada IRIS VIVAS, debidamente identificada, mediante la cual consigna ejemplar del diario La Verdad, donde aparece publicado en el cuerpo Zulia, pagina N° 2, edicto ordenado por el Tribunal, el cual mediante auto de fecha siete (07) de mayo de 2012, se ordenó su desglose agregando a las actas la pagina 2 del referido diario donde aparece el edicto ordenado.
Por auto de fecha diecisiete (17) de mayo de 2012, se agregó boleta de citación practicada al ciudadano JUAN JOSÉ REYES PRIETO, demandado de autos.
Por Sentencia N° 359, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha veinticuatro (24) de abril de 2013, el mencionado Juzgado se declara incompetente para seguir conociendo del presente juicio y declina la competencia al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha seis (06) de junio de 2013, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha veintiséis (26) de junio de 2013, la secretaria, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha once (11) de Octubre de 2013, la suscrita Secretaria certificó la notificación de la parte demandada, ciudadano JUAN JOSÉ REYES PRIETO, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha catorce (14) de octubre de 2013, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día tres (03) de diciembre de 2013, la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación.
En fecha tres (03) de diciembre de 2013, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación, en fecha tres (03) de diciembre de 2013, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. El Tribunal procedió a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, quedando establecidos en el acta levantada, admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso, indicando que la parte demandada no dio contestación de la demanda ni promovió medio de prueba alguno, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas.
Concluida la fase se sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, el cual fijó para el día martes veintinueve (29) de abril de 2014, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, así como oír la opinión de las niñas y/o adolescentes de autos.
En fecha veintinueve (29) de abril de 2014, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para oír la opinión de las niñas y/o adolescentes de autos, se dejo constancia de sus incomparecencias, por lo que se declaro desierto el acto.
En fecha veintinueve (29) de abril de 2014, siendo la oportunidad fijada por esta Juez de Juicio, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto ni por si ni por medio de apoderados judiciales, por lo que se declaró desierto el acto.
Por auto de fecha trece (13) de mayo de 2014, el Tribunal fijó para el día nueve (09) de junio de 2014, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, así como oír la opinión de las niñas y/o adolescentes de autos.
En fecha nueve (09) de junio de 2014, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para oír la opinión de las niñas y/o adolescentes de autos, se dejo constancia de sus incomparecencias, por lo que se declaro desierto el acto
En fecha nueve (09) de junio de 2014, día fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia de Juicio, se deja constancia de la no comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto ni por si ni por medio de apoderados judiciales, por lo que se declaró desierto el acto.
Por auto de fecha diecisiete (17) de junio de 2014, el Tribunal fijó para el día dieciséis (16) de julio de 2014, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, así como oír la opinión de las niñas y/o adolescentes de autos.
En fecha dieciséis (16) de julio de 2014, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para oír la opinión de las niñas y/o adolescentes de autos, se dejo constancia de sus incomparecencias, por lo que se declaro desierto el acto
En fecha dieciséis (16) de julio de 2014, día fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia de Juicio, se deja constancia de la no comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto ni por si ni por medio de apoderados judiciales, por lo que se declaró desierto el acto.
Consta en actas:
• Copia certificada de las Actas de Registro de Nacimiento Nros. 299, 640 y 176, correspondiente a las adolescentes (Se omiten de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
• Notificación de la Representación Fiscal debidamente firmada y certificada por la secretaria, de fecha 26 de Junio de 2013.
• Notificación de la parte demandada, debidamente firmada y certificada por la secretaria, de fecha 11 de Octubre de 2013.
• Escrito de contestación presentado por la parte demandante
• Comunicación emitida por la empresa PDVSA de fecha 27 de Enero de 2014.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora observa que el demandante no ha impulsado los actos ordenados por este Tribunal, desde el día treinta y uno (31) de marzo de 2.014, fecha en que el tribunal fijo la primera oportunidad para la realización de la Audiencia de Juicio en el presente asunto, las partes no han comparecido a las mismas, siendo que se ha fijado igualmente en fecha trece (13) de mayo y diecisiete (17) de junio de 2014, es decir, se ha fijado hasta en tres (03) oportunidades sin que las partes comparezcan a dicha Audiencia de Juicio.
Ahora bien en atención a la sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de Abril de 2009 por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.). En la referida sentencia Nº 416 la Sala Constitucional argumentó lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que:
“la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).

De conformidad con el criterio jurisprudencial antes trascrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).
En consecuencia, visto que en la presente solicitud bajo examen no hubo el impulso procesal necesario para activar el órgano jurisdiccional hasta la concreción y materialización definitiva de la eventual sentencia a que hubiere lugar, dado que las partes accionantes, luego de la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, abandonaron el proceso, y siendo que en la presente causa la celebración de la Audiencia de Juicio, data desde el día treinta y uno (31) de marzo de 2.014, habiéndose fijado hasta en dos (02) oportunidades más, sin que las partes comparezcan a tan importante Audiencia; es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar extinguida la acción por pérdida de interés procesal, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, en la solicitud de Declaración de Concubinato, intentado por la ciudadana YENILDA DEL VALLE CAMPOS MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.785.254, domiciliada en el sector el Lucero, avenida “32”, esquina con calle Orinoco, parroquia Jorge Hernández, jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, en contra del ciudadano, JUAN JOSÉ REYES PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.886.538, domiciliado en la calle Principal, sector Barlovento, casa N° 07, frente a la Licorería LJ, del municipio Cabimas del estado Zulia.
• Se acuerda la devolución de los documentos originales consignados, previa certificación en actas, así como el cierre y archivo del presente expediente.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los treinta (30) días del mes de julio del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
EL SECRETARIO

ABG. DANIEL E. COLETTA Q.
En la misma se dictó y publicó la presente resolución, quedando registrada bajo el No. 050-14 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año.
EL SECRETARIO

ABG. DANIEL E. COLETTA Q.

ZBV/DECQ/kl.-