REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Cabimas, 30 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2013-000327
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: 049-14
MOTIVO: FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
PARTES: YESENIA MARIA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.130.308, domiciliada en la carretera Lara Zulia, sector Marcos Marín, calle Ezequiel Zamora, casa S/N, entrando por el restaurante La Brasa, Ciudad Ojeda, parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia y DREYER JOSE SANCHEZ UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.131.766, domiciliado en El Danto, carretera N, Barrio Churuguara, casa S/N, municipio Lagunillas del estado Zulia.
BENEFICIARIAS: (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciocho (18), trece (13) y diez (10) años de edad, respectivamente.
ÓRGANO: ABG. MARIA EUGENIA MEDINA, Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público.
ORGANO: ABG. MARIA EUGENIA MEDINA, Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JAZMIN RICHARD McGUIRE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 46.535.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el Órgano Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la Abogada MARIA EUGENIA MEDINA, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público Especializado, actuando en defensa e interés de las niñas de autos, manifestando que compareció por ante esa Representación Fiscal la ciudadana YESENIA MARIA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.130.308, domiciliada en la carretera Lara Zulia, sector Marcos Marín, calle Ezequiel Zamora, casa S/N, entrando por el restaurante La Brasa, Ciudad Ojeda, parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia, a los fines de interponer demanda en contra del ciudadano DREYER JOSE SANCHEZ UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.131.766, domiciliado en El Danto, carretera N, Barrio Churuguara, casa S/N, municipio Lagunillas del estado Zulia, por motivo de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, en beneficio de las niñas y/o adolescentes (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Recibida la demanda por la URDD de este Circuito Judicial, en fecha veintidós (22) de abril de 2013, le correspondió el conocimiento de esta causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veintitrés (23) de abril de 2013, se admitió en cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha seis (06) de mayo de 2013, la suscrita Secretaria certifica la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha doce (12) de diciembre de 2013, la suscrita Secretaria certifica la Notificación de la demandada ciudadano DREYER SANCHEZ, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha veinte (20) de diciembre de 2013, el Tribunal fijó para el día doce (12) de febrero de 2014, la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, asimismo se acordó prescindir de oír la opinión del niño de autos.
Por auto de fecha doce (12) de febrero de 2014, y en virtud de la Resolución No. 2013-009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Veinte (20) de Febrero de Dos Mil Trece (2013), en la cual se ordena realizar de forma equitativa la redistribución de los asuntos llevados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, y siendo creado en la misma Resolución el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, es por lo que luego de realizada la referida redistribución a través del sistema informático Juris 2000, y correspondiendo el presente asunto al mencionado Tribunal, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se aboca al conocimiento del mismo en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el Artículos 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad a lo establecido en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha catorce (14) de febrero de 2014, el Tribunal difiere la Audiencia de Mediación de la Fase Preliminar, y la fijó nuevamente para el día veintiuno (21) de marzo de 2014.
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2014, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante, así como la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, de igual forma compareció la Fiscal 36° del Ministerio Público Especializada. Acto seguido, el Tribunal, vista la manifestación de la parte demandante en insistir y continuar con el proceso, es por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.
Por auto de fecha veintiuno (21) de marzo de 2014, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, es por lo que se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, fijándose la misma para el día ocho (08) de mayo del 2014, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha ocho (08) de mayo del 2014, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante, así como la comparecencia de la parte demandada y su Abogada Asistente, de igual forma compareció la Fiscal 36° del Ministerio Público Especializada. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con la parte demandante, la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso.
En fecha tres (03) de junio de 2014, se recibió comunicación emitida por la empresa SIZUCA, mediante la cual informa la capacidad económica del demandante de autos.
Por auto dictado por este Tribunal de Juicio en fecha siete (07) de julio de 2014 y recibido como ha sido el presente asunto, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día veintinueve (29) de julio de 2014, la oportunidad para oír la opinión de las niñas y/o adolescentes de autos, de conformidad con la norma establecida en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril del 2007. Igualmente, se fijó para ese mismo día, la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la citada Ley.
Por auto de fecha ocho (08) de julio de 2014, el Tribunal visto el escrito presentado por la parte demandada, fijó para el día quince (15) de julio de 2014, Audiencia Especial de Mediación entre las partes.
En fecha quince (15) de julio de 2014, oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la Audiencia Especial de Mediación en el presente asunto, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante, así como de la Fiscal 36° del Ministerio Público Especializado, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que se declaro terminado el acto.
En fecha veintinueve (29) de julio de 2014, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión de las niñas y/o adolescente de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25-04-2007, se dejo constancia de sus incomparecencias, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASI SE DECLARA.-

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
En fecha veintinueve (29) de julio de 2014, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente proceso, comparecieron la parte demandante, ciudadana YESENIA MARIA MENDEZ. Asimismo se deja constancia la comparecencia de la parte demandada, ciudadano DREYER JOSE SANCHEZ UZCATEGUI, asistido por la abogada en ejercicio JAZMIN RICHARD McGUIRE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 46.535. Se deja constancia de la comparecencia de la abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, en su carácter de Fiscal 36° del Ministerio Público Especializado de esta Circunscripción Judicial, quien actúa en beneficio e interés de las niñas y/o adolescentes de autos.
En este estado y en virtud de la mediación de la ciudadana Juez de este Tribunal, conforme a lo establecido en el articulo 34 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de Revisión de Sentencia por Obligación de Manutención, celebran convenimiento en beneficio de sus hijas (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los siguientes términos: “PRIMERO: En relación a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de las hijas, corresponde a ambos progenitores. Y en cuanto a la Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza, de las hijas será ejercida por su progenitora la ciudadana YESENIA MARIA MENDEZ.- SEGUNDO: El progenitor ciudadano DREYER JOSE SANCHEZ UZCATEGUI, se compromete a partir de la presente fecha, a suministrar por concepto de obligación de manutención para sus hijas antes mencionada, la cantidad de: DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) mensuales, los cuales serán depositados los días treinta (30) de cada mes, en la cuenta bancaria de Ahorros N° 0116 0108 16 0192849646, del Banco Occidental de Descuento, (B.O.D.), y cuya titular es la ciudadana YESENIA MARIA MENDEZ, todo a los fines de dar cumplimiento al presente convenimiento. Igualmente estas cantidades pueden ser entregadas personalmente en efectivo, mediante recibo firmado. TERCERO: En relación de los gastos de Educación de sus hijas (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y en cuanto a los Útiles y Uniformes Escolares, para sus hijas (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los mismos serán cubiertos en un Cincuenta por Ciento (50%), por cada progenitor; por lo que el obligado de autos DREYER JOSE SANCHEZ UZCATEGUI, se obliga a consignarle a la progenitora, ciudadana YESENIA MARIA MENDEZ, la cantidad equivalente al Cincuenta por Ciento (50%) de lo que reciba por ayuda escolar por parte de la empresa para la cual labora. Asimismo la ciudadana YESENIA MARIA MENDEZ, le deberá consignar al progenitor ciudadano DREYER JOSE SANCHEZ UZCATEGUI, las constancias de estudio de las hijas, a los fines de que las mismas gocen de ese beneficio cada año. En relación a la hija (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto la misma se encuentra cursando estudios universitarios, el progenitor DREYER JOSE SANCHEZ UZCATEGUI, se compromete a suministrar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00), lo cuales entregara el obligado de autos una vez reciba el pago de las vacaciones o el bono vacacional, por parte de la empresa para la cual labora.- CUARTO: En relación a los gastos de Medicinas y Asistencia Médica, el progenitor ciudadano DREYER JOSE SANCHEZ UZCATEGUI, manifiesta y se compromete a mantener en el record de la empresa a sus hijas (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que estas sigan gozando de esos beneficios. El progenitor DREYER JOSE SANCHEZ UZCATEGUI, se compromete en este acto a hacerle entrega de la copia de su Carnet y de su cédula de identidad. En caso de que la empresa para la cual labora el progenitor no cubra dichos conceptos, los mismos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.- QUINTO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de sus hijas (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en Navidad y Año Nuevo, el progenitor DREYER JOSE SANCHEZ UZCATEGUI, se compromete a suministrar la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.9.000,00), para cubrir dichos gastos, los cuales serán suministrados dentro de los cinco (05) días siguientes a que se haga efectivo el pago de las utilidades o bonificación de fin de año por parte de la empresa para la cual labora el progenitor. Adicionalmente el progenitor se compromete a suministrar el regalo respectivo que requieran sus hijas en esa época.- SEXTO: Igualmente, ambas partes acuerdan en establecer un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de las hijas (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y a favor del progenitor, de la siguiente manera: A) El progenitor, ciudadano DREYER JOSE SANCHEZ UZCATEGUI, podrá visitar o retirar a sus hijas del hogar materno los días Martes y Jueves de cada semana, de cuatro de la tarde (04:00 p.m.) a siete de la noche (07:00 p.m.). B) Los fines de semana serán alternos, un fin de semana para cada progenitor, por lo que el ciudadano DREYER JOSE SANCHEZ UZCATEGUI, podrá visitar o retirar a sus hijas el día Sábado del fin de semana que le corresponda, a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.), retornándolas el día Domingo a las Seis de la tarde (6:00 p.m.), o retirar a sus hijas el día Sábado del fin de semana que le corresponda, a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.), reintegrándolas al hogar materno ese mismo día a las Seis de la tarde (6:00 p.m.); y retirarlas nuevamente el día Domingo a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.), retornándolas a las Seis de la tarde (6:00 p.m.). C) El día de las madres, así como el cumpleaños de la progenitora, las hijas lo compartirán con su progenitora; el día de los padres, así como el día del cumpleaños del progenitor, las hijas compartirán ese día con su progenitor. El día del cumpleaños de las hijas, estas lo compartirán en el hogar donde residen con su progenitora, siempre y cuando los progenitores, de común acuerdo entre ellos, no decidan lo contrario. D) En las vacaciones de carnaval y semana santa, las hijas compartirán de forma alterna cada año con cada uno de sus padres. E) En los periodos de las vacaciones escolares serán compartidos en forma alterna entre ambos progenitores.- F) En cuanto a las festividades de navidad y año nuevo, las hijas compartirán de forma alterna cada año con cada uno de sus padres.- SEPTIMO: En cuanto a las cantidades de dinero causadas y retenidas hasta la presente fecha por las medidas de embargo decretadas en el presente asunto, se autoriza a que las mismas le sean entregadas en su totalidad a la ciudadana YESENIA MARIA MENDEZ. OCTAVO: Ambas partes solicitan al Tribunal se suspendan todas y cada una de las medidas de embargo decretadas en el presente asunto y se homologue el presente convenimiento y se le de el carácter de cosa juzgada”. (Sic).

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguida a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales disponen:
A) Con respecto a la Obligación de Manutención:
Artículo 30. Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la
dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”
Artículo 365. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

B) Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Articulo 385. Derecho de Convivencia Familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o la hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
Articulo 386. Contenido de la Convivencia Familiar. La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
Artículo 387 LOPNNA: Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija….”
C) Con respecto a la Mediación:
Articulo 34 LSPEMPNNA: La mediación familiar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se circunscribe a aquellos asuntos que sean de naturaleza disponible y en los cuales no se encuentre expresamente prohibida por la Ley.
La mediación podrá realizarse durante todas las fases y grados del procedimiento”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintinueve (29) de julio de 2014, no es contrario a los intereses de las niñas y/o adolescentes de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativos a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A.- APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha veintinueve (29) de julio de 2014, por los ciudadanos: YESENIA MARIA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.130.308, domiciliada en la carretera Lara Zulia, sector Marcos Marín, calle Ezequiel Zamora, casa S/N, entrando por el restaurante La Brasa, Ciudad Ojeda, parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia, representada por la Abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, en su carácter de Fiscal 36° del Ministerio Público Especializado de esta Circunscripción Judicial; y DREYER JOSE SANCHEZ UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.131.766, domiciliado en El Danto, carretera N, Barrio Churuguara, casa S/N, municipio Lagunillas del estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio JAZMIN RICHARD McGUIRE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 46.535, en beneficio de las niñas y/o adolescentes (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
B.- Queda así modificada la Sentencia Definitiva No. 270-07, dictada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Juez Unipersonal N° 01, en fecha diecisiete (17) de octubre de 2007, QUEDANDO VIGENTES los montos establecidos en el convenimiento suscrito entre las partes en el presente juicio, y con ello el cumplimiento voluntario por parte del obligado, respecto a lo convenido
C.- Se SUSPENDEN todas y cada una de las medidas decretadas en el presente asunto, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 03 de junio de 2014; quedando VIGENTES los montos establecidos en el presente convenimiento suscrito entre las partes en el presente juicio, y con ello el cumplimiento voluntario por parte del obligado, respecto a lo convenido.
D.- No se archiva el expediente por estar pendiente el cumplimiento de lo convenido.
E.- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio convenimiento celebrado por las partes.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE. INSÉRTESE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de julio del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
EL SECRETARIO

ABG. DANIEL E. COLETTA Q.
En la misma fecha anterior previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente Sentencia Interlocutoria, quedando registrada bajo el No. 049-14 en los libros respectivos.-
EL SECRETARIO

ABG. DANIEL E. COLETTA Q.

ZBV/DECQ/kl.-